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TSJ

AS/0111/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 111

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 22/2014-S

Demandante: María Teresa Sadud

Demandado: Hospital Universitario Municipal San Juan de Dios

Distrito : Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 204, interpuesto por Erwin JR. Franco Vargas en representación de la entidad demandada; así como el recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 217 vta., interpuesto por la parte actora; ambos contra el Auto de Vista Nº 210 de 8 de enero de 2011 de fs. 200 a 201, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por María Teresa Sadud de Rosales contra el Hospital Universitario Municipal San Juan De Dios; las respuestas de fs. 219 y 223 y vta., respectivamente; el Auto a fs. 224 y vta., que concedió ambos recursos formulados; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso social, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 93 de 28 de octubre de 2008, cursante de fs. 140 a 143, por la que declaró probada en parte la demanda interpuesta por María Teresa Sadud; sin costas, al haberse desvirtuado el supuesto despido ilegal, ante el incumplimiento de la ex trabajadora de lo dispuesto por el art. 22 del Reglamento General de Hospitales, no correspondiendo el pago del desahucio, ni los 19 años de indemnización, correspondiendo únicamente los tres quinquenios consolidados al amparo del art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 11478; las duodécimas de aguinaldo y vacación, al no haber sido refutados ni desvirtuados por la patronal; probada la existencia de la relación laboral continuada por un periodo de 19 años, 1 mes y 27 días, entre la ex trabajadora y la entidad demandada, con un sueldo promedio indemnizable de Bs.3.888.-; ordenando así a la institución demandada Hospital Municipal San Juan de Dios, en la persona de su Director y representante legal, Marcelo Cuellar Crespo, pagar a tercero día de su legal notificación, a favor de la ex trabajadora referida, equivalente a sus beneficios sociales y derechos la suma de Bs.62.434.-, conforme al detalle señalado en la misma resolución. Caso contrario, con las actualizaciones y reajustes dispuestos por Ley.

Fallo que, ante la solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte demandante (fs. 149 a 150 vta.) fue corregido a través del Auto de 6 de diciembre de 2008 cursante a fs. 152 y vta., sólo en cuanto a la fecha anotada en el numeral 1º de las conclusiones correspondientes a la Sentencia anotada, dejando como fecha de conclusión de la relación laboral el 28 de noviembre de 2005.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 146 a 147 y 172 a 182 vta.), mediante Auto de Vista Nº 210 de 8 de enero de 2011 (fs. 200 a 201), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 93 de fs. 140 a 143 de 28 de octubre de 2008 y el Auto complementario de 6 de diciembre de 2008 cursante a fs. 152 y vta., dictada por la Sra. Juez cuarto del Trabajo y Seguridad Social. Sin costas.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó que, igualmente ambas partes del proceso formulen por separado el recurso de casación, de cuyos contenidos se tiene como fundamental, lo siguiente:

II.1 Casación presentada por la entidad demandada (fs. 203 a 204)

Que, la pretensión de la actora es que se le pague sus beneficios sociales, por considerar que el haberla cambiado de funciones constituye un despido indirecto, lo que no es evidente a tenor de lo señalado por el art. 47 de la Ley General del Trabajo (LGT), al haberse dispuesto del tiempo de la trabajadora en la forma en que éste pueda ser más útil a la institución, siempre que se mantenga su salario y su antigüedad, lo que sucedió en el caso, ya que el Juez de primera instancia reconoció que nadie despidió a la demandante, razón por la cual no debería ser declarada probada la demanda.

Que, pese a establecer la sentencia el monto a pagar, no se pronuncia con relación a las faltas de la demandante a su trabajo (horas), pese a estar reconocidas por el Juez en primera instancia, lo que constituye una violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dejando a la demandada en desprotección legal.

II.1.1 Petitorio

Concluyó señalando que, el Auto de Vista de 8 de enero de 2011, no ha considerado la fundamentación expresada en apelación, por lo que se interpone recurso de casación en el fondo, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, casar el Auto de Vista recurrido, “anulándolo y dictando un nuevo Auto, de acuerdo a las pruebas aportadas…” (sic).

II.2 Casación en el fondo presentada por la parte actora (fs. 206 a 217)

Que el Auto de Vista recurrido, lejos de resolver todos y cada uno de los extremos recurridos y llevados como agravios a través del recurso de apelación cursante de fs. 172 a 182 vta., no resolvió y tampoco consideró ninguno de los mismos, limitándose tan sólo a dejar constancia de la existencia del mismo, lo que se constituye en denegación de justicia, haciendo que la resolución recurrida sea infra petita e incongruente, afectando a la pertinencia de la misma.

En ese sentido, si bien el fallo recurrido manifestó en los puntos 2), 4) y 5) del tercer considerando, que no corresponde el desahucio ya que no existió despido intempestivo, que la inversión y la carga de la prueba corresponde a la parte patronal y que la Juez a quo hizo una correcta interpretación y valoración de las pruebas cursantes en obrados, sin embargo, no se considera el hecho de que el despido fue en forma indirecta por el maltrato contra su persona, sus funciones y su condición de profesional, por la falta de asignaciones específicas, lo cual se traduce en acoso laboral. Por otra parte, se valoraron extremos y pruebas que: 1) no fueron determinados dentro de los puntos de hecho a probar, más cuando la parte demandada manifestó que nunca existió despido ni finalización de la relación laboral, por lo que no se podría justificar con una causal legal de despido; 2) fue debidamente objetada y rechazada de su parte, como es la cursante de fs. 17 a 48 de obrados; y 3) no se tiene conocimiento por no haber sido nunca notificada como es la cursante de fs. 87 a 90 de obrados., conforme se evidencia a fs. 95. Por lo expuesto, afirmó, es evidente la mala e incompleta valoración realizada dentro del Auto de Vista recurrido, siendo evidente por ello, que ni se consideraron ni valoraron los extremos señalados en el recurso de apelación.

En otro apartado refirió que, no se valoraron los antecedentes del proceso, señalando específicamente a los antecedentes de la relación laboral, la demanda, la contestación, la relación procesal y los puntos de hecho a probar y finalmente la prueba con la que habría demostrado sus pretensiones la parte actora.

Reiteró que, no se valoraron los extremos del recurso de apelación y consiguientemente tampoco se aplicaron las disposiciones legales correctamente al no haberse valorado en forma debida los antecedentes y pruebas presentadas, razones por las que también recurre en casación en cuanto a los siguientes puntos: 1) De la finalización de la relación laboral por despido indirecto y acoso laboral, dado que la Sentencia de primera instancia, incorrectamente declaró que no hubo despido intempestivo sino un incumplimiento en el desempeño de funciones de su parte, procediéndose a una rotación o cambio de funciones, razón por la cual se dispone denegar el pago del desahucio y la indemnización, salvo los tres quinquenios consolidados más duodécimas de aguinaldo y vacación, resolución de la que pese a ser solicitada su enmienda y complementación, fue confirmada por el A quo a través del Auto Complementario que cursa a fs. 152 de obrados. Refiere al respecto la contestación a la demanda, presentada por la entidad demandada y cursante a fs. 11, señalando que ella constituye una confesión expresa e indivisible, que contradice los extremos de la sentencia; 2) Que, la parte demandada en ningún momento alegó que el retiro se hubiera dado por la supuesta irregularidad de cumplir funciones como docente en la UAGRM, así como tampoco se argumentó que el despido hubiera sido por causales justificadas (argumento contenido sólo en la sentencia), habiendo sido el argumento de la demandada, “que nadie despidió a la nombrada trabajadora”, por lo que, en forma impertinente y ultra petita se valoraron hechos, situaciones y argumentos que no se encontraban enmarcados en la relación laboral y los puntos de hecho a probar, llegando así a conclusiones que no fueron expuestas por las partes, porque no existe un punto de hecho a probar expreso sobre la legalidad del despido.

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Datos del proceso

Demandante
María Teresa Sadud
Demandado
Hospital Universitario Municipal San Juan de Dios
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0111/2014Fuente oficial