Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 111/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.111/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: Los recursos de casación a fs. 165 y de nulidad y/o casación en el fondo en parte de fs. 183 a 185, interpuestos por la empresa de transporte Cuba S.R.L. representado legalmente por José Eduardo Cuba Durán; y, Miriam Ruth Inchausty Flores, Narda Brenda Juárez Inchausty, Miriam Cecilia Juárez Inchausty y Mario Eduardo Juárez Inchausty, en calidad de herederos de Mario Alberto Juárez Fernández, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 15/13 de 1 de febrero de 2013 de fs. 136-137, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda de pago de beneficios sociales y derechos laborales instaurado por Mario Alberto Juárez Fernández, contra la empresa de transporte Cuba S.R.L., la respuesta de fs. 183 a 185, el Auto que concedió ambos recursos a fs. 192, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Departamento de La Paz emitió la Sentencia Nº 283/2012 de 17 de septiembre (fs. 85 a 91), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, disponiendo que la empresa demandada a través de su representante legal José Eduardo Cuba Durán, cancele a favor de Mario Alberto Juárez Fernández la suma de Bs.36.425,83.- (treinta y seis mil cuatrocientos veinticinco 83/100 bolivianos), por concepto de indemnización por 18 años 4 meses y 5 días; aguinaldo y bono de antigüedad.
En grado de apelación deducida por ambas partes, cursantes de fs. 102-103 y 108-109, por Auto de Vista Nº 15/13 de 1 de febrero de 2013 (fs. 136-137), se revocó en parte la Sentencia Nº 283/2012 de 17 de septiembre (fs. 85-91), ordenando que la empresa de transporte Cuba S.R.L. representada legalmente por José Eduardo Cuba Durán cancele la suma de Bs.42.359,69.- (cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y nueve 69/100 bolivianos), por concepto de indemnización de 18 años 4 meses y 5 días, aguinaldo y bono de antigüedad; sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, ambas partes interpusieron recurso de casación en los siguientes términos:
1) La empresa de transporte Cuba S.R.L. representada legalmente por José Eduardo Cuba Durán, interpone recurso de nulidad y/o casación, con los fundamentos expuestos en el memorial cursante a fs. 165.
Señaló que, el tribunal a quo no efectuó una debida compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, admitiendo primero como cierto el supuesto retiro voluntario del demandado, por una simple declaración escrita sin tomar en cuenta que el demandado fue despedido por haber cometido un delito, en resguardo del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9 de su Decreto Reglamentario; tal como se evidenció con la sentencia y auto de vista ejecutoriados en proceso penal al tenor del art. 126 del Código de Procedimiento Penal, cuestionándose; por ésta razón concluye expresando: “cómo es posible premiar con un beneficio social, a una persona que al margen de haber cometido un delito en la empresa, se ha beneficiado económicamente con más de Bs.200.000.- (Doscientos mil 00/100 bolivianos)?”.
Al respecto, adjuntó la referida Sentencia Nº 30/2012 de 18 de octubre, y Auto de Vista Nº 47/13 de 29 de julio de 2013, cursantes de fs. 153 a 164 y 149 a 152, respectivamente.
Asimismo señaló que, cursan en el expediente, memoriales e incidentes no tramitados, tal como se evidencia a fs. 64 y 92 de obrados, lo que llevaría a una nulidad, hechos que no fueron analizados por el tribunal ad quem.
Finalmente, manifestó que el certificado de trabajo, cursante a fs. 52, es falso, pues la firma y rúbrica del demandado son falsas, hecho ya denunciado a las autoridades competentes y no valorados por el tribunal de apelación, toda vez que fue admitido y tomado en cuenta a momento de pronunciar el Auto de Vista 15/13 de 1 de febrero de 2013; por lo que, impetró se admita el presente recurso y se anule obrados hasta la admisión de la demanda inclusive, de conformidad con el art. 210 del Código Procesal del Trabajo.
2) Asimismo, de fs. 183 a 185, cursa recurso de casación en el fondo en parte interpuesto por Miriam Ruth Inchausty Flores, Narda Brenda Juárez Inchausty, Miriam Cecilia Juárez Inchausty y Mario Eduardo Juárez Inchausty en calidad de herederos de Mario Alberto Juárez Fernández.
Los recurrentes manifiestan que, el auto de vista impugnado vulneró el art. 52 de la Ley General del Trabajo, ya que la sentencia de primera instancia consideró como sueldo promedio indemnizable solo Bs.1.985,60.- (mil novecientos ochenta y cinco 60/100 bolivianos), monto parcial establecido en la prueba de cargo presentado en el periodo probatorio de diez días comunes y perentorios a las partes, consistente en el finiquito cursante a fs. 51, sin considerar que el referido finiquito más el bono de antigüedad por Bs.659,94.- (seiscientos cincuenta y nueve 94/100 bolivianos), otorga un sueldo promedio indemnizable de Bs.2.645,54.- (dos mil seiscientos cuarenta y cinco 54/100 bolivianos); toda vez que el tribunal ad quem, únicamente consideró el sueldo establecido en el certificado de trabajo a fs. 52, sin tomar en cuenta el bono de antigüedad por 18 años de trabajo en el porcentaje del 34%.
De la misma manera, refirieron una incorrecta sumatoria del pago de aguinaldo en duodécimas por 6 meses, ya que el tribunal ad quem tomó en cuenta el sueldo promedio indemnizable por Bs.2.309.- (dos mil trescientos nueve bolivianos), que la empresa demandada está obligada gratificar con un mes de sueldo y el pago de aguinaldo, por lo que el pago por 6 meses es de Bs.1.154,50.- (mil ciento cincuenta y cuatro 50/100 bolivianos) y no como equivocadamente el tribunal ad quem señaló de Bs.985,09.- (novecientos ochenta y cinco 09/100 bolivianos).
Concluyen que, en virtud del art. 210 del Código Procesal del Trabajo, interponen el presente recurso, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista impugnado, disponiendo el pago correcto del sueldo promedio indemnizable, pago de aguinaldo en duodécimas y bono de antigüedad.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos, corresponde considerar por separado, de cuyo análisis y compulsa se establecen los siguientes hechos:
1) Respecto a la denuncia de que no se consideró el despido de Mario Alberto Juárez Fernández por haber cometido un delito; la empresa recurrente, señaló como infringidos los arts. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo relativo a que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: g) Robo hurto por el trabajador”; y, 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: g) Abuso de confianza, robo o hurto por el trabajador”; por lo que, adjunta al presente recurso de casación la sentencia y auto de vista del proceso penal seguido al actor, al tenor del art. 126 del Código de Procedimiento Penal.
En el caso de autos, se debe señalar que la Jueza Cuarta de Partido del Trabajo y Seguridad Social dentro del proceso laboral seguido por Mario Alberto Juárez Fernández contra la empresa recurrente, a momento de pronunciar la Sentencia, realizó el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, evidenció como fecha de denuncia el 30 de junio de 2009, por lo que infirió que el demandado inició la acción penal en esa fecha, motivo por el cual el actor ya no se constituyó al trabajo, siendo su retiro voluntario, correspondiéndole la indemnización por el tiempo de servicios prestados.
Asimismo señala que, a momento del pronunciamiento de la Sentencia Nº 283/2012 de 17 de septiembre, en cumplimiento de las garantías del debido proceso y la legítima defensa, en cumplimiento a principios constitucionales vigentes, se comprobó que el proceso penal seguido contra el actor se encontraba en fase de acusación, sin contar con sentencia ejecutoriada sobre los ilícitos penales denunciados, consiguientemente no existió elemento de juicio que permita establecer el grado de responsabilidad del demandante.
Al respecto, en esta instancia es imperioso aplicar lo dispuesto por el art. 258 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil que señala: “En el recurso de nulidad no será permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del artículo 252”; previsión concordante con el art. 3 inc. e) del Código Procesal del Trabajo referido al principio de preclusión “por el que el juez, no cumplido por la parte un acto procesal, dentro del tiempo conferido por la Ley, determina la clausura de la etapa procesal respectiva”; asimismo, el art. 57 de la normativa antes citada, al señalar: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de la diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”.
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