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TSJ

AS/0111/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº111/2015-L.

Sucre, 12 de mayo de 2015.

Expediente: TJ.189/2010.

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 724 a 730 interpuesto por Pedro Clover Bulacia Barba representado por Renán Luis Torrez Greco; de fs. 734 a 736 deducido por Víctor Zarate Lara y de fs. 740 a 742 interpuesto por Albeana Rita Oller Molina de Eduardo, contra el Auto de Vista de 31 de mayo de 2010 de fs. 716 a 720, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal tramitado en liquidación, seguido por la Prefectura del Departamento de Tarija contra los recurrentes, los memoriales de respuesta de fs. 751 a 753, de fs. 758 a 760 y de fs. 765 a 768, y el auto de fs. 770 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, formulada la demanda coactiva fiscal, el Juez de Partido en materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Tarija, por auto de fs. 50 y decreto de fs. 96 vuelta, admitió la demanda, girando la Nota de Cargo Nº 07/2008, que tramitado el proceso, el Juez emitió la Sentencia Nº 15/2009 de 16 de junio de 2009 de fs. 413 a 417 la misma que fue anulada por el Auto de Vista de fs. 613 a 617, pronunciándose la Sentencia Nº 1/2010 de 10 de febrero de 2010 en aplicación de los incisos i) y e) del art. 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, art. 31 de la Ley 1178, arts. 50 y 59 del Decreto Supremo Nº 23318-A (Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública), declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal de fs. 47 a 48, resolviendo, mantener firme la Nota de Cargo Nº 07/2008, girar Pliego de Cargo Nº 01/2010 por la suma líquida y exigible de Bs. 792.389,72 equivalente a $us. 99.100,38 (Noventa y nueve mil cien 38/100 Dólares Americanos), en contra de los coactivados Pedro Clover Bulacia Barba, Víctor Zarate Lara y la empresa Vittorio S.R.L. representada por Albeana Rita Oller de Eduardo por concepto de deuda solidaria y se les concede un plazo de 5 días desde su legal notificación, para que cancelen a la cuenta de la entidad afectada Prefectura del Departamento de Tarija, más intereses previstos por el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y demás consecuencias calculadas al día del pago, bajo conminatoria de embargarse sus bienes en caso de incumplimiento, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 (SAFCO), extrañando nuevamente y en cumplimiento del Auto de Vista de fs. 610 a 613 que el Ing. Rommel León Pacheco en su condición de directo responsable como supervisor técnico de la obra no haya sido incluido como responsable solidario en la auditoria.

Formulada la apelación por Pedro Clover Bulacia Barba de fs. 644 a 654, por Víctor Zarate Lara de fs. 657 a 658 y por Albeana Rita Oller Molina de Eduardo de fs. 663 a 665, mediante Auto de Vista de 31 de mayo de 2010 de fs. 716 a 720, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija CONFIRMÓ totalmente la Sentencia apelada. Sin costas.

Que, el referido auto de vista, motivó los recursos de casación de los coactivados Pedro Clover Bulacia Barba representado por Renán Luis Torrez Greco, Víctor Zarate Lara y Albeana Rita Oller Molina de Eduardo, conforme constan los argumentos en los memoriales de fs. 724 a 730; 734 a 736 y 740 a 742, respectivamente.

CONSIDERANDO II: Que así formulados los recursos de casación, de la revisión de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables que rigen la materia, se tiene que:

Antes de analizar los fundamentos del recurso, este tribunal de casación, en mérito al art. 15 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial tiene el deber de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El juez o el tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.” Norma que se aplica en concordancia con el art. 90 del mismo cuerpo legal que dispone: “I. las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.

Que, toda resolución judicial debe constituir una unidad jurídica lógica, donde la parte resolutiva emerge como resultado coherente de los enunciados previos, que entre otras cosas, debe cumplir con el principio de congruencia, es decir, que debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso y que, salvo expresa autorización de la ley, no puede contener más de lo pedido (ultra petita), ni debe dejar sin analizar y sin resolver ninguna pretensión sostenida por las partes (citra petita).

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Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2015AS/0111/2015-LFuente oficial