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TSJ

AS/0111/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de septiembre de 2015PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2015

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 111/2015

FECHA: Sucre, 29 de septiembre de 2015.

EXPEDIENTE Nº: 19/2015.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Jhonny Quispe Limachi y Víctor Ariel Quispe Limachi.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 174 a 191 de obrados, presentado por Jhonny Quispe Limachi y Víctor Ariel Quispe Limachi, emergente del fenecido proceso penal que les siguió el Ministerio Público y la acusadora particular Nicolasa Valeriano Paco, por la comisión del delito de asesinato; los antecedentes adjuntos y el informe del Magistrado tramitador Pastor Segundo Mamani Villca.

CONSIDERANDO: Que los impetrantes, al amparo del art. 421 nums. 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formulan recurso con los siguientes argumentos:

Que a instancia del Ministerio Público y Nicolasa Valeriano Paco, fueron sometidos a un proceso penal el cual culminó con la Sentencia Condenatoria N° 11/2010 de 20 de marzo, que fue confirmada tanto en apelación como en casación. Fueron declarados autores del delito de asesinato incurso en el art. 252 nums. 2 y 3 del Código Penal (CP). Que al haberse ejecutoriado la sentencia, se emitió mandamiento de condena, encontrándose actualmente recluidos en el recinto penitenciario de "El Abra” de la ciudad de Cochabamba.

Comienzan manifestando que el Tribunal ad quo que dictó la sentencia, no realizó correcta valoración de los hechos preexistentes y de los elementos de prueba de descargo aportados en el desarrollo del juicio, que en sus VII Considerandos, la sentencia es escueta y gravosa, ya que la pena que se les impuso es excesiva al no existir prueba testifical o documental que establezca que ellos habrían matado a Álvaro Mejía Valeriano, por cuanto en ninguno de los considerandos de la sentencia se establece con precisión qué testigos vieron el hecho, quienes declararon en su contra, quienes les identificaron: simple y llanamente se presumen su autoría por el hecho de que la víctima amenazó a uno de ellos.

Formulan conclusiones de la siguiente manera: Considerando Primero, que el fundamento táctico es una copia de la acusación fiscal y particular. Considerando Segundo, sus declaraciones que son un mecanismo de defensa no pueden ser usados en su contra y que jamás se averiguó su versión, por lo que no se actuó con objetividad ya que los verdaderos asesinos a la fecha se encuentran libres. Considerando Tercero y Cuarto, que la fundamentación es escueta y no establece con precisión que fueron ellos quienes apuñalaron al occiso, hecho que habría sido realizado de manera conjunta y coordinada, sin que para ello exista prueba ni testigos de cargo, basándose en una simple declaración del guardia de seguridad privada que no vio nada y el informe e intervención del investigador, que lo único que probó fue la causa de la muerte de la víctima, su fecha de nacimiento y fallecimiento, que sólo les sindicaron por haber tenido un altercado dentro del salón y por estar en el lugar del hecho, por ello consideran que existió vulneración al debido proceso, la imparcialidad, sana critica, objetividad y legalidad. Considerando Quinto, que la fundamentación intelectiva es absurda, no se refirió al quantum de la pena, el Tribunal debió establecer con claridad y de forma fundamentada cuales fueron al atenuantes y agravantes. Asimismo, siendo que hubo una pelea, porque no se configuró el delito como homicidio en riñas y peleas u homicidio, en el caso eso no ocurrió simplemente porque el Tribunal no tuvo la capacidad para generar una interpretación coherente y lógica de los elementos de convicción judicializados con el tipo penal. Considerando Sexto, acusan que la fundamentación jurídica es una adecuación forzada al tipo penal de asesinato, cuando pudo calificarse y darse una sentencia por homicidio u homicidio en riñas o peleas, o una absolución por cuanto no se demostró ni testifical ni documentalmente la autoría del hecho. Considerando Séptimo, observan que no existió individualización de la pena o el accionar de los acusados, no se estableció las razones por los que se les condenó a la pena de 30 años de cárcel, por ello acusan la vulneración del debido proceso y que no se hizo uno interpretación adecuada de la norma subjetiva penal.

Asimismo, con la finalidad de establecer una doctrina legal aplicable y una jurisprudencia respecto al quantum de la pena, que la determinación de las penas no sean arbitrarias ni excesivas y que las mismas deben estar debidamente fundamentadas, hacen una trascripción de Autos Supremos (AS) emitidos por las Salas Penales de la extinta Corte Suprema de Justicia (AS N° 308 de 25 de agosto de 2006, AS N° 437 de 20 de octubre de 2006 y AS N° 507 de 11 de octubre de 2007).

Finalmente los recurrentes, con relación a la Pena hacen una fundamentación doctrinal, caracterizándolo, citando las etapas en la individualización de la pena, su fijación, definición, imposición e incremento de la pena, relacionándolos con los Autos Supremos citados en el párrafo anterior, concluyen indicando que la fijación de la pena debió hacerse en razón a la existencia y consideración de las atenuantes, que la gravedad de la pena no debió medirse en razón de la culpabilidad sino atendiendo la necesidades de controlar la intensidad del imputado a delinquir, consecuentemente la sentencia al aplicar el quantum de la pena que se le impuso no refleja la aplicación de estos criterios doctrinales, doctrina legal aplicable, jurisprudencia y principios básicos rectores de nuestro sistema procesal penal, por lo tanto consideran que la sentencia es gravosa, no adecuada a la dosimetría penal.

En base a los fundamentos presentados, los recurrentes solicitan que la sentencia sea revisada y en aplicación del art. 424 num. 4 de la Ley 1970 CPP, solicitan se anule la sentencia impugnada y en cuyo caso se dicte sentencia absolutoria o una sentencia condenatoria por el delito de homicidio, en su caso se disponga la realización de un nuevo juicio en aplicación del art. 425 del CPP.

CONSIDERANDO: El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 num. 7 de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 num. 6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Es así que, corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8o de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión de Sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, los recurrentes deben invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se amparan el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.

En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de Revisión de Sentencia, no cumplen lo previsto en el art. 421 num. 4, incs. a), b) y c) del CPP, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren; a) que et hecho no fue cometido, b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, y c) que el hecho no sea punible”, si bien citan la norma, precisando los incisos o causales en que se ampara su recurso, no acompañan documentación que demuestren su procedencia con prueba fehaciente para su admisibilidad; ante esta circunstancia, la solicitud de los condenados para usar la vía de la Revisión de Sentencia no tiene elementos de prueba nuevos que vaya a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP para su inadmisibilidad.

Con relación al num. 5 del art. 421 del CPP, que dice "Cuando corresponda aplica retroactivamente una ley penal más benigna", los recurrentes se limitaron únicamente a citarlo, por ello no se lo consideró.

La jurisprudencia y la doctrina penal señalan que la Revisión Extraordinaria de Sentencia, por su naturaleza tiene la finalidad de reconsiderar fallos condenatorios firmes e injustos, por errores judiciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal y cuando existen elementos formales valederos que propicien esas situaciones dignas de ser reparadas, por lo tanto, debe quedar claro que no constituye una nueva instancia ordinaria en la que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados, sino que “extraordinariamente" podrá revisarse la sentencia ejecutoriada siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el condenado no fue el autor, en el caso, los recurrentes no cumplen con acreditar estas condiciones.

En consecuencia, quien pretende la revisión extraordinaria de una Sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas; lo que motiva que este Tribunal Supremo declare inadmisible el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad del art. 38 num. 6 de la LOJ N° 025 y el art. 423 del CPP, declara INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia penal ejecutoriada, formulada por Jhonny Quispe Limachi y Víctor Ariel Quispe Limachi.

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia29 de septiembre de 2015AS/0111/2015Fuente oficial