Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2015-RA-L
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Beni 2/2010
Parte acusadora : KAWAMOTO S.R.L.
Parte imputada : Mario Justiniano López y otro
Delitos : Calumnia y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 01 de abril de 2010 cursante de fs. 608 a 612, Carlos Wilson Fernández Ribera en representación de KAWAMOTO S.R.L., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 005/2010 de 22 de marzo de fs. 560 a 562 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Mario Justiniano López y Ruddy Cholima Sairama, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 12/2008 de 25 de noviembre (fs. 513 a 516), el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial del Beni, declaró a Mario Justiniano López y Ruddy Cholima Sairama, absueltos de culpa y pena por la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria previstos y sancionados por los arts. 283 y 287 del CP, con costas a ser fijadas en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, German Guzmán Winkelman apoderado de KAWAMOTO S.R.L., interpuso recurso de apelación restringida (fs. 537 a 541), resuelto por Auto de Vista 005/2010 de 22 de marzo, emitido por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, que dispuso declarar improcedente el recurso formulado, confirmando en consecuencia la sentencia apelada.
c) El 29 de marzo de 2010 (fs. 563), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 01 de abril del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) El recurrente realiza la narración de antecedentes que hacen al caso de Autos y los motivos de su apelación restringida concluyendo que el Auto de Vista incurrió en defectuosa valoración a los argumentos de su apelación y lo complementado en la audiencia oral, recayendo en mala interpretación y aplicación de la ley sustantiva y adjetiva, incurriendo en indebida motivación ya que, el Tribunal de alzada sólo se hubiese abocado a transcribir los fundamentos de su apelación para concluir que el Juez A quo, no inobservo ni aplicó erróneamente ninguna norma sustantiva y menos la señalada en su recurso, además de realizada la relación de pruebas producidas en juicio, concluyen estableciendo la correcta valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia al haberse otorgado el valor legal a cada una de ellas; en consecuencia, no se habría advertido la concurrencia de defectos absolutos. Estos argumentos según el recurrente le ocasionaron graves agravios.
2) En el numeral cuarto de su recurso, enumera las presuntas contradicciones del Auto de Vista recurrido, refiriendo que; i) Se omitió pronunciamiento expreso y claro sobre los fundamentos de su recurso; ii) Inadecuada aplicación de la ley adjetiva y sustantiva, jurisprudencia y doctrina legal aplicable establecida en Autos Supremos similares y contradictorios; iii) No se valoró los errores del Juez A quo señalados en su apelación; iv) El hecho de no dictar un nuevo fallo y sea condenatorio; v) No se consideró los fundamentos sustentados con el Auto Supremo 562/2004, que estableció la posibilidad de corregir aun de oficio los errores que dan como consecuencia un defecto absoluto, y, vi) Que no se establecieron los parámetros o línea jurisprudencial y doctrina legal que se aplica.
3) Como defectos del procedimiento incurridos por el Auto de Vista, señala que; i) No se valoró los argumentos donde se demuestra que el juez A quo no subsume el hechos y las pruebas al tipo penal acusado; ii) Falta de control a los fundamentos en los que se demuestra la defectuosa valoración de las pruebas; iii) La no consideración de su recurso donde se acredita la insuficiente motivación de la Sentencia; iv) La falta de pronunciamiento sobre los argumentos de la audiencia oral complementaria; v) La no consideración de los defectos de forma incurridos en el acta circunstanciada del juicio oral y público; vi) El Auto de Vista recurrido no tendría una fundamentación razonada siendo insuficiente y, vii) Que la resolución recurrida no se sujeta a los Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de cada Distrito Judicial y de la Corte Suprema como precedentes contradictorios al no aplicar la Doctrina Legal en total violación al art. 420 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, bajo el acápite de “expresión de los Autos Supremos contradictorios”, realiza la invocación de los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 62 de 27 de enero de 2007 y Auto de Vista 016/2008 de 5 de julio, efectuando una pequeña cita de lo que referirían los mismos. Además de los señalados en su fundamentación oral, siendo estos los Autos Supremos 562/2004, 373 de 6 de septiembre de 2006, 241 de 6 de julio de 2006 y 214 de 28 de marzo de 2007, concluyendo que el Auto de Vista recurrido no coincide con los razonamientos establecidos en la doctrina legal aplicable de los precedentes antes nombrados.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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