Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2015-RA
Sucre, 12 de febrero de 2015
Expediente : La Paz 8/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Bartolomé Hernán Cordero Inda y otra
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, que cursa de fs. 1967 a 1970, Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 58/13 de 20 de agosto de 2013, de fs. 1916 a 1920, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Marcos Eduardo Gutiérrez Cjunurani y Nancy Chura de Gutiérrez contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1153 a 1155) y particular (fs. 1184 a 1186) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 006/2012 de 23 de mayo (fs. 1811 a 1824), declarando a los imputados Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez autores y culpables de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles a cada uno, la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de diez bolivianos por día y costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, se los absolvió del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 de la referida Ley, por ser insuficiente la prueba aportada. Contra dicha Resolución, los acusadores Marcos Eduardo Gutiérrez Cjunurani y Nancy Chura de Gutiérrez, solicitaron complementación y enmienda (fs. 1827 a 1828), petición que fue resuelta mediante Auto de 15 de junio de 2012 (fs. 1836).
b) Contra la referida Sentencia los imputados Bartolomé Hernán Cordero Inda y Wilma Amanda Sillerico Aríñez formularon recurso de apelación restringida (fs. 1841 a 1849), siendo resuelto por Auto de Vista 58/13 de 20 de agosto de 2013 (fs. 1916 a 1920), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de la Paz que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista, solicitaron explicación complementación y enmienda (fs. 1922 y vta.) y (fs. 1924 y vta.), solicitud que fue rechazada por Auto de 24 de octubre de 2013 (fs. 1925), notificados con esta determinación el 27 de octubre de 2014 (fs. 1955), interpusieron recurso de casación el 31 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1967 a 1970, se extraen los siguientes motivos:
1) Como primer agravio, los recurrentes señalan que ante su reclamo referido al juez ciudadano recusado, el Auto de Vista impugnado citando previamente el art. 62 núm. 4 del CPP, alegó que “la defensa no tramitó la recusación” (sic), argumento que a decir de los recurrentes resulta invalido, pues no indicaría que trámites administrativos o judiciales se deberían realizar, puesto que, una vez recusado el juez ciudadano Emeterio Machaca debió convocarse a otro conforme prevé el art. 63 del referido código, aspecto que no habría ocurrido, incurriendo a criterio de los recurrentes en defecto absoluto, atentando al derecho a la defensa, debido proceso y legalidad previstos por los arts. 115.II, 180.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre este reclamo invoca el Auto de Vista 562/2004 de 1 de octubre.
2) Por otro lado arguyen que respecto a su reclamo referido al principio de continuidad, el Auto de Vista recurrido, invocando el Auto Supremo 93/2011 de 24 de mayo que –alegan- no se encuentra en la página del Tribunal Supremo de Justicia, habría justificado la retardación de justicia; no considerando, que se dictó sentencia con una separación de treinta días, incumpliéndose lo previsto por los arts. 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), e incurriendo en defecto absoluto, vulnerando el debido proceso en su vertiente al principio de continuación de juicio oral, celeridad, eficacia, eficiencia, resultando contradictorio al Auto Supremo 37/2007 de 27 de enero.
Agregan, que la Resolución recurrida alegando que sus personas no hubieren reclamado este hecho de ilegalidad, concluyó que “no se evidencia vulneración al principio de continuidad”; sin embargo, manifiestan los recurrentes, que en las actas constan sus reclamos así como en su recurso de apelación, siendo atribución del superior en grado observar los defectos que se habrían denunciado, al efecto invocan como precedente el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
3) Como tercer agravio los recurrentes sostienen que, el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación en los reclamos referidos a: i)vulneración del art. 370 numeral 6 del CPP, alegando el Auto de Vista que el Juez A-quo efectuó una justa y correcta valoración; sin considerar, a decir de los recurrentes que la sentencia, en su acápite fundamentación probatoria en dos parágrafos señaló que la “prueba testifical cuatro personas más las literales signadas con MP 1, hasta MP 7, AP1 hasta AP4, SON LOS HECHOS PROBADOS”, incurriendo en contradicción a la teoría de Clemente Espinoza Carballo citada en el propio Auto de Vista; puesto que, no se habría realizado la justificación individual ni valoración de cada una de las pruebas, acto omitido por el Auto de Vista y por el contrario convalidado, constituyendo defecto absoluto con relación a los arts. 115.II de la CPE, 200, 350 y 370 incs. 4) y 6) del CPP, por la insuficiente fundamentación violando el debido proceso. Sobre este agravio invocan los Autos Supremos 512/2006 de 16 de noviembre, 562 de 1 de octubre de 2004 y 25/2012-RRC de 12 de octubre; y, ii) respecto al art. 370 inc. 8) del CPP, afirman, que la sentencia indicó que existe un contrato constituyéndose una relación comercial, estableciendo que existe incumplimiento y no delito; empero, el Auto de Vista recurrido, vulnerando el derecho a la defensa e incurriendo en defecto absoluto no habría otorgado respuesta fundamentada a este reclamo, puesto que-alegan- al ser un contrato privado se enmarcaría en el campo civil y no en un proceso penal, al efecto cita el Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004.
Finalmente invoca el Auto Supremo 287/2012 de 16 de octubre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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