Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 111/2016
Sucre: 05 de febrero 2016
Expediente: CB-73-15–S
Partes: Juan Teodoro Chambi Hinojosa c/ Rafael Chambi Hinojosa y José Isaac
Torrico Soria
Proceso: Nulidad de contrato
Distrito: Cochabamba
VISTOS: El recurso de casación de fs. 254 a 260, interpuesto por Rafael Chambi Hinojosa y Sandra Elizabeth Chambi Peña contra el Auto de Vista Nº 017/2015 de 30 de enero, de fs. 247 a 250, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de Nulidad de contrato, seguido por Juan Teodoro Chambi Hinojosa encontra de Rafael Chambi Hinojosa y José Isaac Torrico Soria, la contestación de fs. 263 a 264 y vta., el Auto de concesión de fs. 266, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Decimo primero en lo Civil de la Capital y Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia de fecha 24 de diciembre de 2013, de fs. 212 a 216, falla declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de fs. 4, aclarada a fs. 7, formulada por el Sr. Juan Teodoro Chambi Hinojosa y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia interpuesta por el co-demandado José Isaac Torrico Soria a fs. 23, asimismo IMPROBADA, la demanda reconvencional de fs. 31 aclarada a fs. 36, interpuesta por Rafael Chambi Hinojosa.
Contra dicha Resolución, Juan Teodoro Chambi Hinojosa, interpone recurso de apelación fs. 219 a 223, que mereció el Auto de Vista Nº 017/2015 de 30 de enero, de fs. 247 a 250, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCA la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación presentado por Rafael Chambi Hinojosa y Sandra Elizabeth Chambi Peña, el mismo que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.-Refiere la vulneración al debido proceso, toda vez que la representación de 14 de octubre del 2010, ha sido acompañada fuera del término de prueba, pues de obrados se tiene que por Auto de 8 de octubre del 2008, se declaró la conclusión del termino de prueba con incumplimiento de disposiciones legales desnaturalizando la condición de prueba plena, es más existe una contradicción en la proposición de la prueba de Juan Teodoro Chambi Hinojosa de fecha 23 de julio del 2008,
2.-Así mismo sostiene que el Auto de Vista motivo de impugnación, si bien la parte actora inicialmente demanda la anulabilidad y la nulidad de la Escritura Publica Nº 147/2001 de 06 de marzo de 2001, respecto a la escritura otorgada por Rafael Chambi Hinojosa y María Elena Peña de Chambi a favor de José Isaac Torrico Soria de las acciones y Derechos que le corresponden a Juan Teodoro Chambi Hinojosa en el inmueble de 478 m2., Ubicado en la av. Capitán Ustariz zona Chimba Chica de esta ciudad y posteriormente mencionado la existencia de línea jurisprudencial establecida, respecto a que la falta de consentimiento era solo causal de anulabilidad, es forzada a demandar la nulidad de documentos, por las causales 1, 2 y 3 del art. 549 del Código Civil. pues toma como base el consentimiento como requisito esencial para la formación del contrato, desconociéndose que el consentimiento corresponde a una previsión legal contenida en el art. 554 del Código Civil, que dispone la anulabilidad del contrato y no la nulidad demandada por el actor, se entra en una serie de apreciaciones tomando en cuenta una certificación cuestionada incurriendo en una apreciación subjetiva de fundamento, sin percatarse que la ilicitud enunciada, no tiene sustento legal de cosa juzgada tampoco considera que existe en el consentimiento dos formas la tacita y la expresa que el demandante no ha demostrado si firmo o no el documento de 01 de julio de 1998, no demostró que viven en la Argentina con prueba contundente.
3.- Por otra parte refiere la errónea interpretación o aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias acusando error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.
4.-Asimismo, los recurrentes sostienen que en la parte Resolutiva los arts. 552 y 553 del Código Civil, disposiciones contradictorias y apreciación de la prueba incurriendo en error de hecho o de derecho, con la valoración de la supuesta prueba, mencionando que no se puede dar validez a un documento inexistente, por haber sido íntegramente falsificado con su suplantación de firmas y rubricas, empero esto no ha sido demostrado objetivamente, toda vez que la representación de fecha 14 de octubre de 2010, ha sido adjuntado fuera del termino probatorio.
Concluyendo que el Auto de Vista se ha salido del marco del debido proceso y la seguridad jurídica, pues se ha operado una serie de hechos anotados y actos dictados, que se ha materializado en vulneración no solo con la Constitución Política del Estado, sino que ha originado una serie de actos prohibidos por la ley Adjetiva y Sustantiva Civil, en la que de manera más distorsionada y podría decirse hasta coercitiva habilita una defectuosa demanda, que no se ajusta al procedimiento factico; debido que no se ha valorado lo actuado en el proceso, señalando en consecuencia la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil y la violación del debido proceso.
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