Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 111
Sucre, 30 de marzo de 2016
Expediente : 433/2015-A
Materia : Contencioso Tributario
Demandante : Sociedad DATEC LTDA.
Demandado : Gerencia GRACO Santa Cruz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 264 a 266, interpuesto por Cristian Daher Tobia, representante de la Sociedad DATEC Ltda., contra el Auto de Vista Nº 72/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 234 a 238 y el Auto Complementario a fs. 242, ambos emitidos por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso contencioso tributario interpuesto por DATEC Ltda., contra la Gerencia GRACO Santa Cruz, Auto de concedió el recurso de fs. 287, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
DATEC Ltda., por escrito de fs. 27 a 29 interpuso demanda contencioso tributaria, contra la Gerencia GRACO-Santa Cruz, cumplida las formalidades procesales, el Juez 1ro en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia No 24/2010 de 04 de mayo, cursante de fs.164 a 166, declarando IMPROBADA la demanda contencioso tributaria, en consecuencia se dispuso mantener firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 037/2008 de 27 de agosto.
I.1.2 Auto de Vista
Contra la referida sentencia, DATEC Ltda., apeló, mediante escrito de fs. 169 a 171, siendo contestada por GRACO-SC, de fs. 175 a 178 y luego de varios actuados procesales la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 72/2014 de fs. 234 a 238, complementada por Auto de 7 de octubre de 2014, de fs. 242, decisión que dispone confirmar la Sentencia de primera instancia.
I.2 Motivos del recurso de casación
El representante de DATEC Ltda., en contra de la decisión asumida por el Tribunal ad quem, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando los siguientes agravios:
1. Respecto al rechazo de la prescripción. El Auto de Vista Nº 72/2014 y el Auto Complementario, en el caso concreto, habría aplicado indebidamente el plazo de prescripción de 5 años previsto en la Ley Nº 1340 e interpretado erróneamente el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) abrogada, rechazando la retroactividad de la normativa tributaria prevista en el art. 150 de la Ley Nº 2492, que de forma expresa prevé la aplicación retroactiva de la norma, en caso de términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.
2. Respecto al Crédito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado. El Auto de Vista Nº 72/2014, a tiempo de considerar el crédito fiscal y confirmar la sentencia de primera instancia, fundamenta su decisión en el inciso 1), parágrafo I del artículo 41 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10.0016.07, emitida el 18 de mayo de 2007, normativa que no es aplicable al periodo fiscal de compra (junio/2003) y declaración del crédito fiscal (julio/2003), situación de hecho que evidenciaría la indebida aplicación de normativa jurídica utilizada en la resolución de segunda instancia.
Que con estos argumentos, pide que este Tribunal case el Auto de Vista Nº 72/2014, dejando sin efecto jurídico y valor legal la Resolución Determinativa GGSC.DJCC Nº 037/2008, de 27 de agosto.
Contesta al recurso de casación
La Gerencia GRACO Santa Cruz, por escrito de fs. 280 a 284, responde en forma negativa al recurso de casación en el fondo, manifestando:
-Que a criterio de la entidad demandada, el escrito de casación de fs. 264 a 266, no cumpliría las formalidades previstas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicitando se declare improcedente el referido recurso de casación en el fondo.
-Que respecto a la prescripción, GRACO refiere que la entidad actora, únicamente habría solicitado la prescripción para la sanción por evasión y no para el tributo. A esto se suma que la Disposición Transitoria Primera del DS Nº 27310 señala que: “Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340…”. En consecuencia es correcto –según GRACO- que en el caso concreto se aplique lo previsto en los arts. 52, 53, 69 y 70 todos de la Ley Nº 1340, respecto a la contribución tributaria de evasión que no fue suprimida en el ordenamiento jurídico nacional, sino modificada por la figura de contravención tributaria de omisión de pago, de lo cual se infiere que la condición de supresión del ilícito tributario exigida por el art. 150 de la Ley Nº 2492 no se aplica en el presente caso.
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