Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 111/2016.
Sucre, 7 de abril de 2016.
Expediente: SC-CA.SAli-SCZ. 306/2015.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 220 a 223, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) representado legalmente por Olga Duran Uribe y Brenda Erika Siñani Rojas, contra el Auto de Vista N° 145 de 6 de mayo de 2015, cursante de fs. 211 a 214, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de calificación de renta de viudedad que sigue Carmen Parada Vda. de Alipaz en su calidad de derecho habiente del causante Fidel Enrique Alipaz Monje contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 225 y vta., el Auto de fs. 226 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, por Resolución N° 009901 de 15 de noviembre de 2006 (fs. 59 a 60), la Comisión de Calificación de Rentas, suspendió definitivamente la Renta Única de Viudedad otorgada en favor de la Sra. Carmen Parada Rojas y de manera transitoria suspendió la Renta de Orfandad otorgada en favor del menor Carlos Enrique Alipaz Parada hasta que se presente el Auto Definitivo de 24 de marzo de 1999, disponiendo que por el área de revisión de rentas se proceda a determinar lo indebidamente cobrado.
Dicha determinación fue impugnada a través de Recurso de Reclamación de fs. 115 a 117; recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N° 0249/09 de 16 de abril de 2009 (fs. 139 a 143) que resuelve confirmar la Resolución N° 009901 de 15 de noviembre de 2006 dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse dispuesta conforme las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
En grado de apelación de fs. 192 a 193 deducido por la demandante Carmen Parada Vda. de Alipaz, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista N° 145 de 6 de mayo de 2015 (fs. 211 a 214), revocó la Resolución 009901 de 15 de noviembre de 2006, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas y Revocó la Resolución 0249/09 de 16 de abril de 2009, dictada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, y deliberando en el fondo ordenó a la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, rehabilitar la renta única de viudedad en favor de Carmen Parada Vda. de Alipaz en su calidad de esposa y derecho habiente de Fidel Enrique Alipaz Monje y sea a partir de su suspensión. Sin costas.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 220 a 223, interpuesto por el SENASIR a través de sus representantes legales, en el que esgrimen los siguientes fundamentos:
Expresan como antecedente que de acuerdo al informe social de 26 de septiembre de 2006 de fs. 55 a 57, la causante cuenta con tres partidas de matrimonio por lo que se recomendó la suspensión definitiva de la renta única de viudedad por no contar con libertad de estado, al encontrarse paralelamente casada con Fernando Acosta Ikinouchi, por lo que se procedió a suspender definitivamente la renta de viudedad de la que gozaba, además indica que el segundo matrimonio no cumple con los requisitos establecidos en el art. 46 del Código de Familia (CF), matrimonios, vigentes al fallecimiento de Carlos Enrique Alipaz Parada, no contando la causante con libertad de estado ni con el derecho de reclamar una renta que no le corresponde, pues hasta que la anulabilidad de matrimonio y la sentencia de divorcio fueron dictadas, estas tuvieron plena validez conforme establece el art. 92 del Código de Familia.
Señala como normas legales transgredidas y mal aplicadas: los arts. 46, 92 y 141 del Código de Familia (CF), 52 del Código de Seguridad Social (CSS), art. 9 del DS N° 27991; ya que el Auto de Vista establece que la existencia de estos documentos de anulación y divorcio tiene carácter retroactivo, sin embargo de acuerdo a lo establecido en esta normativa, el matrimonio anulado produce sus efectos como si hubiese sido válido hasta que la sentencia de anulación pase a autoridad de cosa juzgada, al igual que la sentencia de divorcio; que el SENASIR tiene la facultad de revisar de oficio o por denuncia debidamente justificada las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos.
Concluye solicitando se case el Auto de Vista N° 145 de 6 de mayo de 2015 y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 249/09 de 16 de abril de 2009 emitida por el SENASIR, y confirme la Resolución N° 009901 de 15 de noviembre de 2006.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
La institución recurrente señala como normas transgredidas y mal aplicadas: los arts. 46, 92 y 141 del CF, 52 del CSS, art. 9 del DS N° 27991; ya que el auto de vista establece que la existencia de los documentos de anulación y divorcio presentados por Carmen Parada Rejas tiene carácter retroactivo, sin embargo de acuerdo a lo establecido por ley, el matrimonio anulado produce sus efectos como si hubiese sido válido hasta que la sentencia de anulación pase a autoridad de cosa juzgada, al igual que la sentencia de divorcio, teniendo el SENASIR la facultad de revisar de oficio o por denuncia debidamente justificada de la calificaciones de rentas y pagos globales concedidos.
Al efecto, de conformidad a lo establecido por el art. 9 del DS N° 27991, el SENASIR tiene la facultad de revisión de rentas en curso de pago, de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos; aspecto que no ha sido cuestionado por los tribunales de instancia, por encontrarse dicha atribución establecida por ley.
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