Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2017-RRC
Sucre, 20 de febrero de 2017
Expediente : La Paz 68/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Wilson Quispe Millares y otros
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de abril de 2016, cursante de fs. 1200 a 1204 vta., Natividad Fernández Apaza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 89/2015 de 23 de diciembre, de fs. 1172 a 1175 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Ángel Arias Morales y Grover Jhonn Cori Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Wilson Quispe Millares, Victoria Cochi, Juan Achu Callisaya, Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca y la recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2014 de 14 de octubre (fs. 963 a 977), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados: Wilson Quispe Millares, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día; Victoria Cochi, autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, estableciendo la sanción de cinco años y cuatro meses de reclusión, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día. Además, declaró a los co-acusados Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito endilgado.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1049 a 1053), resuelto por Auto de Vista 89/2015 de 23 de diciembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible y “PROCEDENTE en parte” (sic) el recurso y confirmó en parte la Sentencia apelada respecto de la condena de Wilson Quispe Millares y Victoria Cochi; y, al amparo de lo dispuesto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto de la absolución de Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, anuló parcialmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 711/2016-RA de 19 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
a) La recurrente alega la vulneración de derechos, principios y garantías constitucionales, del in dubio pro reo, la presunción de inocencia y vulneración de la doctrina aplicable según el art. 420 del CPP, denunciando que: i) El Tribunal de alzada no sólo permitió subsanar un recurso que no cumplía con los requisitos de forma y fondo, utilizando el art. 399 del CPP, sino que dio oportunidad de que se vuelva a fundamentar el recurso no siendo “la fundamentación” una observación de forma, demostrando el Tribunal de alzada el desconocimiento a las normas penales, pero además dicho memorial no hubiese sido notificado a las partes violentando su derecho a la defensa a la igualdad procesal, principios constitucionales que aseguran un juicio justo y equitativo; ii) Que, el Ministerio Público fundó su recurso de apelación en los arts. 407 y 408 del CPP y por lo tanto el Tribunal de alzada debió verificar si los recurrentes reclamaron oportunamente el saneamiento de sus denuncias o en su caso se efectuó la reserva de recurrir, pues se debe tener presente que no se denunció la existencia de defectos absolutos que permitan eludir dicho control; en consecuencia, reitera que el otorgar la posibilidad de fundamentar nuevamente su recurso a los representantes del Ministerio Público se incurrió en violaciones flagrantes al principio de presunción de inocencia, pues además de no notificarles con la subsanación del recurso, tampoco se señaló audiencia de fundamentación para conocer los fundamentos de su defensa.
b) Invocando el Auto Supremo 417/2003 referido al delito de Transporte de Sustancias Controladas y sus elementos constitutivos, la recurrente refiere que la droga fue encontrada en un vehículo con dos personas que no se encontraban junto a ella, que el Ministerio Público no logró probar que ella conocía y sabía que se estaba transportando droga, que el vehículo en el que se encontraba no era el mismo en el que se encontraba la sustancia controlada; toda vez, que de las fotos tomadas por los funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), se demuestra que en el vehículo en el que estaba solo se vio una garrafa y no partículas de sustancias controladas, tampoco existió llamadas telefónicas entre su persona y los coacusados; y, finalmente el principal responsable de este hecho hubiese referido que su persona no participó del mismo, aspectos que generaron duda sobre su participación, emitiéndose por lo tanto sentencia absolutoria.
I.1.2. Petitorio.
La recurrente solicita que se conceda y admita su recurso de casación; y, constatando la existencia de contradicción entre lo dispuesto por el Auto de Vista recurrido y la flagrante violación de derecho y garantías, se establezca doctrina legal aplicable y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo al mismo tiempo que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncie nueva Resolución confirmando la Sentencia absolutoria.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 711/2016-RA de 19 de septiembre, cursante de fs. 1251 a 1255, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Natividad Fernández Apaza, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2014 de 14 de octubre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a los imputados: Wilson Quispe Millares, autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, imponiendo la pena de ocho años de presidio, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día; Victoria Cochi, autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas en grado de complicidad, estableciendo la sanción de cinco años y cuatro meses de reclusión, más multa de mil días a razón de Bs. 1.- (un boliviano 00/100) por día. Por otro lado, declaró a los co-acusados Reynaldo Ticona Mamani, Ricardo Rómulo Bolo Sullca, Natividad Fernández Apaza y Juan Achu Callisaya, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito endilgado, con los siguientes argumentos:
a) Del acta de requisa de vehículo con placa de control 2143-IFK, conducido por Wilson Quispe Millares se encontró: en la guantera dos paquetes, en la parte derecha de la maletera quince paquetes y en la parte izquierda de la maletera doce paquetes, todos forrados con cinta masquín, que sometidos a la prueba de campo de narco test, prueba de laboratorio y pesaje, se demostró que el contenido de los paquetes encontrados correspondía a cocaína con un peso total de veintinueve kilos y cuatrocientos gramos de cocaína.
b) Por el muestrario fotográfico y la declaración de Eloy Calle Calle, se ha demostrado que junto al imputado Wilson Quispe Millares, se encontraba Victoria Cochi, a quienes se les leyó sus derechos y garantías constitucionales.
c) Wilson Quispe Millares es autor de la comisión del delito de Transporte de Sustancia Controlada, respaldando con la teoría del dominio del hecho; toda vez, que el nombrado cometió directamente el ilícito y sobre Victoria Conchi, subsumió su conducta al ilícito de complicidad en relación al art. 55 de la ley 1008.
d) Los acusados Reynaldo Ticona Mamani y Natividad Fernández Apaza concluyó que: fueron aprehendidos por funcionarios de la FELCN dirigidos por el Subtte. Cristian Villalpando y en la requisa personal, se encontró en poder de la primera una Cédula de Identidad, una licencia de conducir a nombre de Reynaldo Ticona, dos celulares marca Nokia el uno color gris y el otro color plomo, 580 soles y $us. 320. A Reynaldo Ticona se le encontró una Cédula de Identidad a su nombre, una licencia de conducir perteneciente a Tarqui Daza Ezequiel, un credencial del sindicato de transporte 8 de diciembre, un celular marca Nokia y 1000 Bs. A quienes no se les encontró sustancia controlada alguna tal como se tiene de la requisa personal.
e) Al imputado Juan Achu Calisaya, luego de hacerle conocer sus derechos y garantías constitucionales se procedió a su requisa personal, encontrándose una licencia de conducir categoría “C” Nº 4776820, una credencial de la Central Obrera Departamental de La Paz, un celular Marca Nokia color blanco modelo 6010 y Bs. 2.770 (no existe acta de incautación ni de devolución), a lo que se añade luego de revisar las conclusiones del examen de laboratorio de química y toxicología forense en el apartado VII, conclusión que en el asiento de primera fila, tablero de control y piso no se detectó la presencia de cocaína, ubicación en la que se encontraba el imputado. A Ricardo Rómulo Bolo Sillca, a quien luego de hacerle conocer sus derechos y garantías constitucionales se procedió a su requisa personal, habiéndosele encontrado una cédula de identidad a nombre de Ricardo Romulo Bolo, una licencia de conducir Nº 6101510 “A”, un celular marca Nokia color blanco modelo 1600 y de la revisión del examen de laboratorio de química; y, toxicología forense en el apartado 7, conclusiones que en el asiento de primera fila, tablero de control y piso tampoco se detectó la presencia de cocaína, lugar que ocupa el imputado. Para estos acusados al no existir prueba pertinente relacionada con el narcotráfico no se puede subsumir sus conductas a los elementos del tipo penal de tráfico de Sustancias Controladas, en la modalidad de Transporte por complicidad como solicitó la representante del Ministerio Público y al existir duda razonable corresponde la aplicación del principio in dubio pro reo.
f) De la prueba consistente en el extracto de llamadas de la empresa TIGO y la relación de hechos presentada por el representante del Ministerio público, así como del informe del asignado al caso quien refiere que Wilson Quispe Millares, recibía constantes llamadas de Natividad Fernández; se tiene de la revisión minuciosa del detalle de las llamadas que no existen llamadas realizadas a Hs: 09:50, hora en la que el acusado Wilson Quispe Millares arribó al puesto de control instalado por los funcionarios de la FELCN.
g) Respecto a los imputados Wilson Quispe Millares y Victoria Cochi, no existe prueba que demuestre que con anterioridad al hecho por el que fueron aprehendidos en flagrancia, se hubieran organizado para dicho acto, con relación a Reynaldo Ticona y Natividad Fernández; tampoco, se demuestra que éstos se hubieran organizado entre sí, ya que a los mismos les une una relación conyugal. Sobre los imputados Ricardo Rómulo Bolo Sullca y Juan Achu Calisaya, entre ambos no existe documento o prueba que demuestre que los mismos se hayan organizado entre sí para conducir vehículos, en los cuales según informe pericial, en el asiento del conductor no se encontró partículas de sustancia controlada en el micro aspirado.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada con la Sentencia, la representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida, denunciando que no se habrían tomado en cuenta las pruebas signadas como MP17, MP18 y MP19, referentes a los extractos de llamadas; asimismo, refiere que tampoco se habrían considerado las pruebas signadas como MP4, MP9, MP12, MP13, MP15, y MP16, pruebas que demostrarían la existencia de cocaína en los tres vehículos, pruebas que no habrían sido valoradas de conformidad a las reglas de la sana crítica; además, refiere que se habría dado una errónea interpretación del art. 230 referido a la flagrancia y a decir de la representante del Ministerio Público, los acusados Natividad Fernández y Reynaldo Ticona habrían sido aprendidos también el flagrancia; puesto que, luego de detener a los dos primeros que se les encontró en posesión de la Sustancia Controlada, se inició su persecución hasta dar con su captura.
Concluye solicitando que se admita el recurso de apelación, que se revoque parcialmente la sentencia y se condene al acusado Julio Mamani Rengifo, por los delitos de Transporte de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa; y, Confabulación, condenándole con la pena de doce años de presidio, con costas.
II.3. Del Memorial que subsana el recurso de apelación restringida.
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