Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 111/2018
Sucre: 07 de marzo 2018
Expediente: LP- 11-15-S
Partes: Emilia López Condori. c/ Natalio Germán Copana López
Proceso: Cumplimiento de obligación y otros
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 792 a 798 vta., interpuesto por Natalio Germán Copana López contra el Auto de Vista signado con la Resolución Nº 205/2014, de fecha 16 de junio de 2014, que cursa de fs. 786 a 787, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios, seguido por Emilia López Condori en contra de Natalio Germán Copana López, la respuesta al recurso de fs. 800 a 803, la concesión de fs. 804, la SCP 1074/2016-S1 de 7 de noviembre, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.-El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, pronuncia la Sentencia signada con Nº 269/2013 de 13 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 763 a 764 vta., “declarando IMPROBADA la demanda de fs. 103 a 104 de obrados, acompañando prueba pre constituida, interpuesta por Emiliana López Condori, sea con las formalidades de Ley”.
I.2.-Resolución de primera instancia que al ser apelada por Emilia López Condori fue resuelta mediante Auto de Vista Nº 205/2014, de fecha 16 de junio de 2014, cursante de fs. 786 a 787, que REVOCA la Sentencia apelada y declara probada la demanda de fs. 103 a 104, disponiendo el pago de lo adeudado en el documento de fs. 1 en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria de la resolución; en cuanto a los daños y perjuicios se establecerán en ejecución de fallos; señalando que, la problemática versa en el cumplimiento de contrato –plasmado en el documento de fs. 1- de parte del demandado Natalio German Copana López, quien supuestamente se habría comprometido pagar $us. 150.000.-, situación que no se cumplió, correspondiendo el pago de daños y perjuicios que fueron probados y no han sido considerados en sentencia.
En tal sentido, de la interpretación sistemática de los arts. 291.I) y 294 del CC, y la aplicación del art. 568 y 519 del CC, encuentra el marco normativo que regula el presente caso, donde se tiene que; el documento de fs. 1, al haber sido objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas, contiene la fuerza probatoria dispuesta por el art. 1296 del CC, y al haber sido este documento objeto de la pretensión demandada por la actora, permite establecer que le interesada en recuperar el dinero inserto en el mencionado documento resulta ser la acreedora, por consiguiente deudor el demandado German Copana; “Más cuando dicho documento se encontraba en poder de la demandante, lo cual constituye una presunción de la prueba material al estar en tenencia de la actora.”; aspecto que estaría corroborado por la reconvención, presentada extemporáneamente en el proceso por el demandado, que constituye una confesión espontánea al decir del, art. 404.II del Código de Procedimiento Civil y las declaraciones testificales de fs. 199 – 200 de obrados, por lo que la parte actora ha cumplido con la carga de la prueba, acreditando su pretensión demandada conforme al art. 379 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código Civil.
I.3.- Fallo de segunda instancia que fue recurrido de casación por Natalio German Copana López, que es objeto de análisis de la presente Resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
II.1. EN EL FONDO.
II. 1.1. Del contexto de todo el recurso de casación, se establece que, de manera general se acusa la violación del art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el art. 1286 del Código Civil, bajo los siguientes fundamentos:
El recurrente, acusa que el auto de vista presume que su persona en calidad de demandado es quien no ha dado cumplimiento al contrato o acto, plasmado en el documento de fs. 1 de obrados, al extremo de condenarlo al pago de la suma de $us. 150.000.- en el plazo de tres días a partir de la ejecutoria, además del pago de daños y perjuicios.
Reclama que, el documento de fs. 1, no es apropiado ni claro, porque, no determina quién es el acreedor y quien el deudor, es más no determina la naturaleza de la obligación conforme los alcances del art. 294 del CPC, sobre tal aspecto, -agrega- según los puntos de hecho a probar, fijados por el juez a tiempo de calificar el proceso, la demandante no ha demostrado las causas que hacen exigible el cumplimiento de la obligación de dar, el pago de la suma de $us. 150.000.-, por su parte como supuesto deudor.
Sostiene que, el hecho que el documento haya sido objeto de reconocimiento de firmas y rúbricas no le otorga fuerza probatoria en los alcances de un despacho ni certificado expedido por representantes del Gobierno tal como concluyo el Auto de Vista, al referirse al art. 1296 del CC; asimismo, el hecho de que la parte actora haya incoado la demanda y tenga el interés de recuperar el dinero al que hace referencia el documento de fs. 1, no le convierte en acreedora; y el hecho de que el documento de fs. 1, se haya encontrado en poder de la demandante tampoco la constituye en acreedora.
Advierte que, el auto de vista, cuando nada tiene que ver dicha norma, argumenta sobre el art. 568 del CC, pues en obrados no se ha podido establecer ninguna obligación recíproca, por el contrario constituye una aberración jurídica para favorecer a la parte actora; al respecto, hace constar que, por la confesión judicial espontánea de la demandante en el proceso interdicto de recobrar posesión ha quedado al descubierto que falsamente se le ha sindicado como deudor de la suma de $us. 150.000.-, cuando el espíritu del señalado documento era para transferir en calidad de venta las acciones y derechos del bien inmueble, ubicado en la urbanización 12 de octubre de la ciudad de El Alto.
Dentro de la concatenación de agravios, menciona que, otra presunción arbitraria contenida en el auto de vista, se desprende de la consideración de la acción de reconvención opuesta extemporáneamente, donde contra toda lógica se la considera como una confesión espontánea según las previsiones del art. 404 – II del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se admite que: “… no es coherente, ni resulta lógico que una persona que es acreedora pida la nulidad del documento de crédito que le favorece y que en este caso el documento de fs. 1, es referente a una suma de dinero considerable.”; asimismo, de las declaraciones testificales, a través de las cuales se afirma que él hubiera recibido joyas y dinero para la compra del inmueble, medio de prueba que no se encuentra admitido para acreditar la existencia de una obligación por prohibición del art. 1328 del CC.
Para finalizar afirma de que se han transgredido flagrantemente las siguientes normas arts. 1283, 1285, 1286, 1291, 1297 del Código Civil y arts. 373, 374, inc. 1), 2) y 6), 375, 376, 379, 380, 381, 397, 398, 399, 403, 404 y siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil, al respecto no hace mayor argumentación que pueda servir para el análisis correspondiente aplicable al presente caso.
II.1.2. DEL MEMORIAL DE RESPUESTA AL RECURSO.
La demandante, Emilia López Condori, señala que el recurso no cumple con el art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, porque no especifica en que consiste la violación, falsedad o error, que, hubiera incurrido el Tribunal de segunda instancia; asimismo, afirma de que, no existe violación del art. 294 del CC, porque dicha norma se refiere, a la fuente de las obligaciones, entre ellos el reconocimiento de deuda, y el contenido del documento de fs. 1, firmado por el demandado contiene un reconocimiento de deuda a su favor de $us. 150.000.- que, debía pagarle para convertirse en copropietario del bien inmueble, ubicado en la Av. Tihuanacu entre calle 2 zona 12 de octubre El Alto – La Paz, -agrega- que, lo que se hizo es cumplir con el art. 180 de la Constitución Política del Estado, en lo relativo a la verdad material, porque nadie firma un documento y entrega el original al deudor sino que el original se entrega al acreedor, por lo que, existe una correcta valoración de la prueba, por parte del Tribunal Ad quem, conforme al art. 1320 del CC, asimismo, puntualiza que, ésta probado que el demandado se comprometió a pagarle la suma de $us. 150.000.- que, dicha suma es líquida y exigible, luego la parte demandada se limita a hacer apreciaciones absurdas, sin señalar donde estaría la errónea interpretación y aplicación indebida de la ley siendo manifiestamente inviable el recurso de casación, donde no existe ninguna fundamentación que cumpla con el art. 253 con relación al 258-2) del CPC, por cuya circunstancia el Tribunal Supremo deberá declarar improcedente el recurso con costas.
II.1.3. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SCP 1074/2016-S1 DE 7 DE NOVIEMBRE.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el caso concreto ha señalado que el Auto Supremo 453/2015, resulta incongruente, entre el análisis de los hechos y la fundamentación que lleva a declarar infundado el recurso de casación, dado que no realizo una correcta exposición de los motivos y las pruebas que llevan a considerar a la demandante como acreedora de la presunta suma adeudada; por lo que, el Tribunal de Casación efectuó una irrazonable valoración de la prueba, e interpretación de la legalidad ordinaria, al dar por bien hecha que la determinación de la obligación, se la haya realizado sobre el principio de la “regla de la experiencia” para establecer que la demandante en el proceso principal, por el hecho de ser tenedora del documento, se constituye en acreedora y se encuentra facultada para reclamar el cumplimiento de una obligación; es decir, que el ahora accionante le pague la suma de $us. 150.000.- sin que se haya determinado claramente de donde proviene esa supuesta deuda, existiendo imprecisión en los conceptos por los que debe pagar; es decir, que no se precisó la causa de la obligación, que tratándose de un proceso ordinario, es importante definir aunque no sea determinante para la existencia de la misma, como se afirma; empero, en aras de la vigencia del principio de verdad material, es importante para establecer la existencia o no de la pretendida deuda, lo que sustenta y ratifica que no ha existido valoración racional de la prueba, tomando en cuenta que el Auto de relación procesal fija como uno de los hechos a probar, precisamente el aspecto señalado anteriormente; por lo que, el Auto Supremo cuestionado no podía hacer abstracción del mismo, de ahí que se hace patente una omisión probatoria que el Tribunal Supremo de Justicia dejó pasar por alto.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
Sobre el tema a través del AS Nº 1007/2016 de fecha 24 de agosto, se ha señalado en sentido que: “Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.
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