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TSJ

AS/0111/2018

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2018PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Sala
Plena
Año
2018

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 111/2018.

FECHA: Sucre, 30 de octubre de 2018.

EXPEDIENTE: 42/2018.

PROCESO : Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia (Materia Penal).

PARTES: Vicente Téllez Cuellar contra la Sentencia Nº 01/2007 de 4 de enero de 2007.

MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS EN SALA PLENA: El Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia de fs. 88 a 93 vta., subsanada fs. 102 y vta., presentada por Vicente Téllez Cuellar emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la comisión del delito de asesinato.

CONSIDERANDO I: Que, Vicente Téllez Cuellar, en base a lo dispuesto por el numeral 4, inciso b) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicita la revisión de la Sentencia Nº 01/2007 de 4 de enero de 2007, pronunciada por el Tribunal 4º de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, bajo los siguientes fundamentos:

Luego de una relación acerca de los hechos producidos en el acto del juicio oral y la normativa legal aplicable en una revisión extraordinaria de sentencias en procesos penales de nuestra legislación; señala que su persona como imputado no se encuentra suficientemente individualizado conforme el art. 370.2) del CPP porque en la Sentencia que ahora se pretende revisar, no existió la individualización de los imputados dentro del proceso de investigación del caso, ya que, solo acreditan la identidad pero no se sabe a ciencia cierta quién o quiénes fueron los que cometieron el delito mencionado, más aun, en el art. 5 num. 3, 4 y 8 de la Ley del Ministerio Público, les obliga a individualizar a todos los imputados según su grado de participación conforme al art. 20 y sgtes. del Código Penal (CP), pero en el presente caso jamás ocurrió ese acto procesal sino más bien, a todos los consideraron culpables.

Señala también que, de acuerdo al art. 370.8 del CPP, existe una contradicción en su parte dispositiva o en entre esta y la parte considerativa porque en la Sentencia emitida por el Tribunal Nº 4 de Sentencia de la Capital no se encuentra en ninguna de sus partes considerativas mucho menos valorativas que debe tener una sentencia, olvidándose de los requisitos indispensables que debe reunir una sentencia (art. 360 del CPP), siendo que no aparece la valoración de las declaraciones de los testigos, ya que en juicio los dos policías que declararon, indicaron y confirmaron que su persona era la que conducía el vehículo y también que jamás se bajó del vehículo mientras los hechos ocurrían, tal circunstancia es concordante con el punto V de la Sentencia, referido a la valoración de las pruebas aportadas por la Policía Técnica judicial (PTJ); empero, en su parte resolutiva, pese a que consideraron los hechos a probar y al no haberse demostrado en forma visible su responsabilidad, emitieron una Sentencia condenatoria en contra de su persona de 30 años de cárcel a cumplir en el centro de rehabilitación “Palma Sola”, como si su persona fuera el que cometió el delito acusado.

Continúa indicando que en los hechos contradictorios de la acusación y la Sentencia, se puede demostrar que desde la imputación se indica que su persona fue contratada como taxista, trabajo que realizaba en ese tiempo y también en la acusación se le identifica como taxista y en los informes policiales indican lo mismo también y asimismo, hablan de un pago que recibió por el servicio que había prestado con su vehículo como taxista; por lo que, los informes son diferentes y contradictorios y en el art. 20 del CP se califica como autores y el art. 23 del citado Código específica a los cómplices con la pena prevista al delito acusado pero con una atenuante conforme al art. 39 del CP, en la cual se adecuaría su conducta.

Finaliza señalando que, la Sentencia Nº 01/2007 dictada por el Tribunal Nº 4 de Sentencia de Santa Cruz, no valoró las pruebas del Ministerio Público, que en toda prueba documental no se demostraba su culpabilidad, pero igual le dieron una sentencia condenatoria de 30 años sin derecho a indulto, siendo que la participación criminal se la califica según los arts. 20 y 23 del CPP.

Concluye señalando que, de acuerdo al art. 421, num. 4, inciso b) del CPP, no se tipificó correctamente su comportamiento porque el recurrente no fue el autor de la comisión del delito de asesinato, sino simplemente fue partícipe del hecho como chofer de un motorizado, del cual jamás se bajó a realizar los hechos que ocurrieron en ese fatídico día y también se demostró que su persona recibió un pago por el servicio que prestó como chofer, por lo que su persona jamás debió ser sentenciado como autor del hecho sino como cómplice y con las atenuantes que la ley le faculta, de conformidad a lo establecido en el art. 421.4.b) del CPP.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del memorial del recurso presentado de fs. 88 a 93 vta., subsanado a fs. 102 y vta., y de la documental adjuntada al mismo; se evidencia que el recurrente Vicente Téllez Cuellar ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el art. 423 del CPP, al haber acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el art. 407 y sgtes., del CPP, en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del art. 423 de la misma norma procesal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en aplicación de los arts. 423 del CPP y 38.6 de la Ley del Órgano Judicial, ADMITE el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada incoado por Vicente Téllez Cuellar, en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Tribunal Nº 4 de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión compulsoria, comisionando su diligenciamiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cítese al Señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días, una vez remitidos los antecedentes originales.

Asimismo, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión citatoria a efectos de notificar a Francisca Aurea Quispe Cabezas (Querellante), cuya ejecución se encomienda también a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo el recurrente coadyuvar en dicha diligencia y proveer los recaudos.

No suscribe el señor Magistrado Edwin Aguayo Arando por emitir voto disidente.

Regístrese, notifíquese, cúmplase.

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Datos del proceso

Demandante
Vicente Téllez Cuellar
Demandado
Sentencia Nº 01/2007 de 4 de enero de 2007.
Proceso
Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2018AS/0111/2018Fuente oficial