Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 111/2018
Sucre, 27 de abril de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-OR.449/2016
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 101 a 102, interpuesto por Edwin Carlos Mollinedo Ojeda, contra el Auto de Vista AV-SECCASA-97/2016 de 6 de septiembre de 2016, cursante de fs. 96 a 99 vta., pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Empresa Minera Huanuni, la respuesta de fs. 125 a 126 vta., el Auto de fs. 128 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 400/2016-A de 31 de octubre de fs.133 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia, Público de la Niñez y Adolescencia de Huanuni, emitió la Sentencia Nº 12/2015 de 28 de diciembre, cursante de fs. 72 a 75 vta., declarando improbada la demanda, sin lugar a la reincorporación del trabajador Edwin Carlos Mollinedo Ojeda a la fuente laboral que ocupaba en la empresa demandada, así como al pago de los sueldos y beneficios pretendidos por el actor.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 77 a 80, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista AV-SECCASA-97/2016 de 6 de septiembre, cursante de fs. 96 a 99 vta., confirmó la Sentencia N° 12/2015 de 28 de diciembre.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista motivó al demandante Edwin Carlos Mollinedo Ojeda, a interponer el recurso de casación de fs. 101 a 102 vta., manifestando en síntesis:
Que cuestionó en su recurso de apelación, la falta de apreciación de los alcances de los Decretos Supremos Nos. 22407 y 21137, así como de la Ley Nº 1182, en razón de que en la vinculación de la prueba con la normativa descrita, se infiere que no se habría realizado un análisis concreto, lesionando sus derechos y garantías, puesto que hizo conocer en su momento que su inasistencia a su fuerte laboral, fue como emergencia de una contingencia penal, al encontrase detenido preventivamente en el Cárcel de Cantumarca, hecho que era de conocimiento de la empresa demandada.
Manifestó falta de cumplimiento al principio de primacía de la realidad, porque la empresa demandada en casos similares, realizó reincorporaciones en circusntacias parecidas en la que ahora se encuentra el demandante, asumiendo compromisos debidamente documentados, plasmados en la abundante jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional; que de ningún modo se llegó a un esclarecimiento de la verdad material de los hechos, considerando los compromisos asumidos por la Empresa Minera Huanuni para su reincorporación y que como se ha señalado, se materializa en las ordenes de valoración médica solicitada por la propia entidad demandada, citando lo previsto en los arts. 46 y 115. I de la CPE.
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