Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2019
Sucre, 27 de febrero de 2019
Expediente : Cochabamba 42/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Juan Elver Almanza Pérez y otra
Delitos : Estelionato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2018, Lidia Orellana Jiménez y Juan Elver Alamanza Pérez, interponen excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Drina Lucy Peredo Zapata, por los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
FUNDAMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
Amparados en los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2), 30, 31, 32, 308 inc. 4), 314.III del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1062/2015-S2 de 26 de octubre, los excepcionistas argumentan lo siguiente:
Mediante acusación pública de 22 de noviembre de 2016, el Ministerio Público los acusa de la comisión de los ilícitos de Estafa y Estelionato, precisando que de la relación de hechos plasmada en el citado requerimiento fiscal, se tiene en cuanto al ilícito de Estafa, que la adecuación de la conducta de los imputados se basa en la utilización del engaño para indicar que pagarían el préstamo de 6000 dólares en 30 días, conforme indica la cláusula sexta de la escritura de préstamo de dinero Nro. 1084 de 31 de agosto de 2011; y, que el pago de dicha acreencia, estaría respaldada con sus bienes presentes y futuros, en especial con el bien inmueble de propiedad de Juan Elver Almanza Pérez, ubicado en la calle Guillermo Urquidi Nº 1067.
Señalan que el acto de disposición patrimonial, radica en la entrega de 6000 dólares que efectivizó Drina Lucy Peredo Zapata a favor de Lidia Orellana Jiménez, quien actuó en representación de Juan Elver Almanza Pérez, dinero entregado el 31 de agosto de 2011 a momento de suscribir la escritura de préstamo de dinero Nro. 1084/2011 de 31 de agosto de 2011, ante la notaría de fe pública de primera clase Nº 13, a cargo de María Rosario Foronda de Trigo.
En cuanto al ilícito de Estelionato, precisan que se consuma el 3 de septiembre de 2001, en el momento en que Victoria Orellana de Vargas, procedió a inscribir una anotación preventiva por un juicio ejecutivo por la suma de 20000 dólares en el folio real Nº 3.01.1.99.0004748 asiento B-10 de 3 de septiembre de 2011, ante el incumplimiento de la cláusula novena de la escritura de préstamo Nº 1084/2011 de 31 de agosto.
Recalcan que el cómputo para el término de la prescripción del delito de Estelionato empieza el 3 de septiembre de 2011, arguyendo razonar que el cómputo del referido delito comienza en la última inscripción de gravámenes sobre el bien inmueble dado en garantía, desnaturalizaría la característica de instantáneo del tipo penal observado. Citan a tal efecto, el Auto Supremo 51 de 29 de enero de 2008.
La Estafa y el Estelionato atribuidos, aclaran los excepcionistas, son delitos instantáneos que prescriben en 5 años y fueron consumados en los documentos de 31 de agosto y 3 de septiembre de 2011, habiendo transcurrido 7 años para ambos delitos.
Asimismo, por el certificado de REJAP, demuestran que no fueron declarados rebeldes en el caso presente, acompañando además fotocopias legalizadas de la etapa preparatoria a los efectos de corroborar lo señalado; por otro lado, refieren que de la prueba documental adjuntada, consistente en el REJAP y los antecedentes procesales que se encuentran en despacho, se tiene que en el caso de Autos no se suspendió el término de la prescripción en ninguna de las formas previstas por el art. 32 del CPP.
Finalmente aclaran que si bien se sometieron a procedimiento abreviado, aceptando cumplir la pena de 3 años de privación de libertad, al presente, dicha Resolución no se encuentra ejecutoriada debido a la apelación restringida interpuesta por la parte acusadora.
II. RESPUESTA A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
El Ministerio Público, siendo notificado el 22 octubre con la excepción opuesta, respondió a la pretensión deducida el 25 del mismo mes y año, dentro del plazo previsto por el art. 314.II del CPP, con los siguientes argumentos:
Los excepcionistas incurren en falta de fundamentación y motivación a tiempo de interponer su excepción, al limitarse a mencionar y hacer referencia a los hechos en los cuales se basó el Ministerio Público para dar inicio a la investigación, señalando la data de inicio de investigación y citando Autos Supremos y Sentencias Constitucionales referidas al instituto de la prescripción.
No fundamentan en cuanto al quantum de la pena, menos fundamentan la adecuación de los tipos penales acusados al art. 29.2 del CPP; en cuanto a las causales de suspensión, se limitan a enunciar el art. 32 del CPP, sin individualizar cada una de las 4 vertientes, mucho menos ofrecen prueba de manera individual, o identifican los actuados pertinentes que demuestren sus aseveraciones.
Los sentenciados se encuentran habituados a este tipo de conducta delictiva, siendo que ellos mismos señalan que se encuentran recluidos en la cárcel por la comisión de otros delitos, motivo por el cual se desprende que en ningún momento estos llegan a demostrar algún grado de arrepentimiento.
CONSIDERACIONES PREVIAS
III.1 Extinción de la acción penal por prescripción
La prescripción, vista desde el régimen procesal es la cesación de la potestad punitiva del Estado o ejercida por particulares en las situaciones que por Ley así corresponda, en estos casos, el Estado declina el ejercicio de esa potestad y el derecho de aplicar una determinada pena, o hacer ejecutar la pena ya impuesta en un caso concreto, lo que tiene su origen en la necesidad de respetar el principio de seguridad jurídica de las personas.
De la lectura del art. 29 del CPP, la prescripción como causa de extinción de la acción está ligada a la gravedad del hecho y, en menor medida, a la eventual responsabilidad del agente (recuérdese que la prescripción no es sinónimo de exculpación) ya que los plazos de prescripción de la acción penal se determinan en función a la gravedad del quantum de la pena de cada delito en particular.
Existe una sola causal de interrupción del plazo de prescripción que es la declaratoria de rebeldía del imputado, como determina el art. 31 del CPP, y un catálogo de cuatro opciones por las que dicho plazo puede ser suspendido, tal como lo previene el art. 32 del CPP, a saber: 1. Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente; 2. Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas; 3. Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4. En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado. Queda claro que la forma en la que el legislador ha dispuesto las condiciones en las que el plazo de la prescripción será suspendido, exteriorizando taxativamente la imposibilidad de otro tipo de interpretación.
A diferencia de la interrupción, la suspensión de la prescripción no deja sin efecto el tiempo transcurrido, sino simplemente detiene el plazo para que continúe una vez superada la causa de suspensión. La prescripción, por una parte se justifica porque el Estado manifiesta su decisión de perseguir penalmente, siendo de trascendencia a objetos funcionales del instituto la determinación precisa del momento de inicio del cómputo, ya sea desde la fecha noche siguiente a cometido el hecho o en su caso desde la media noche siguientes a cesada su consumación, que es caso típico de delitos permanentes. Debe quedar claro que los plazos de prescripción de los delitos, su forma de computarse, las causas de suspensión e interrupción y demás aspectos relacionados, forman parte de la política criminal del Estado que comprende el conjunto de decisiones relativas a los instrumentos, reglas, estrategias y objetivos que regulan la coerción penal, que son definidas dentro del marco general de la política criminal del Estado.
Con tal condición, de haberse determinado con precisión la fecha inicio de cómputo, restará dada su configuración de pleno derecho, acreditarse de manera suficiente que sobre el plazo a computar no haya sopesado ninguna causal ya sea interruptiva o suspensiva que lo haya modificado, exigencia que toma rigor en el entendido que la Resolución judicial que declara fundada una excepción de prescripción, es un tipo de fallo declarativo más no constitutivo. No otra cosa se desprende del art. 308 del CPP, que enumera las causales a partir de las que la acción penal puede ser opuesta.
III.2 Estafa y Estelionato, momento de su comisión
En consideración al tema, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0586/2015-S1 de 5 de junio, recapitulando lo expresado en sus homólogas 0190/2007-R de 26 de marzo, 1190/2001-R, 1709/2004-R y 283/2013 de 13 de marzo, razonó que:
'…en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo. Ambos tipos de delitos están previstos, de manera indirecta en el art. 30 del CPP, cuando la norma que establece el momento desde el cual empieza a computarse el término de la prescripción. Así, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación. Ahora bien, en la doctrina además de los delitos instantáneos y permanentes se hace referencia a un tercer grupo de delitos, denominados continuados, en los cuales existe una pluralidad de acciones u omisiones homogéneas, en distinto tiempo pero en análogas ocasiones, y con unidad de propósito, con las que se infringe una misma o similar norma penal. Este delito supone, entonces la unificación de la pluralidad de acciones, en una unidad jurídica de acción, con la finalidad de evitar la existencia de varios procesos penales contra una persona por un mismo o similar delito, y la acumulación de penas.
En Bolivia, el delito continuado no está previsto en nuestras leyes penales, pues el Código de Procedimiento Penal, como se señaló precedentemente, solo hace referencia, de manera indirecta, a los delitos instantáneos y los permanentes; consecuentemente, en virtud al principio de legalidad (…); no puede aceptarse la construcción jurisprudencial de este delito, y menos que ese entendimiento sea aplicado contra el imputado. En tal sentido, una pluralidad de infracciones, sólo puede unificarse cuando así lo dispone la ley (por ejemplo, el concurso real previsto en el art. 45 del CP) y, ante su silencio, la autoridad judicial, como intérprete, debe penarlas de manera individual´.
Mostrando 35 de 70 parrafos.