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TSJReiteradora

AS/0111/2019

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

El recurrente denuncia incongruencia en la aplicación del art. 77 incisos i) y h) de la LSCF en el Auto de Vista recurrido porque estos supuestos ameritan aportar pruebas y presentar justificativos diferenciados y observando también el recurrente la incongruencia entre la demanda con relación a los ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ COACTIVO FISCAL
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 111

Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente : 578/2018

Demandante : Comando Departamental de la Policía

Demandado : Pablo Caballero Gonzales

Proceso : Coactivo Fiscal

Distrito : Chuquisaca

Magistrado Tramitador : Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1483 a 1489 de obrados, interpuesto por Pablo Caballero Gonzales, contra el Auto de Vista Nº 563/2017 de 5 de octubre de fs. 1477 a 1479, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, contra el recurrente y Jorge Pablo Quiñones Cejas; el Auto Supremo Nº 578-A de 5 de diciembre de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 1508 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Interpuesta la demanda Coactiva Fiscal de fs. 583 a 585 y cumplido el procedimiento, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 3/17 de 10 de febrero de 2017 de fs. 1412 a 1414 vta., por la que declaró probada la demanda interpuesta por el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, en consecuencia dispuso sea girado el Pliego de Cargo, en contra de lo coactivados, solidarios y mancomunados Pablo Caballero Gonzales y Jorge Pablo Quiñones Sejas por la suma de Bs.6.077.-, equivalente en ese entonces a $us.750.-, sujeto a la aplicación del art. 77.i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), por concepto de pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encontraban y ante la inexistencia de descargos o justificativos en su favor, concediendo a los coactivados el plazo de 5 días para que paguen la obligación bajo conminatoria e intereses de Ley, conforme establecen los arts. 17 y sgtes., de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF). Sin costas procesales, por mandato de la segunda parte del art. 39 de la Ley Nº 1178-Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO).

Auto de Vista:

Contra la mencionada Sentencia, Pablo Caballero Gonzales interpuso recurso de apelación (fs. 1459 a 1465 vta.), mediante Auto de Vista Nº 563/2017 de 5 de octubre, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, confirmó la Sentencia apelada. Sin costas ni costos conforme el art. 39 de la Ley SAFCO.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Pablo Caballero Gonzales, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 1483 a 1489 de obrados, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 578-A de 5 de diciembre de 2017 (fs. 1508 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

1) Denuncia incongruencia en la aplicación del art. 77 incisos i) y h) de la LSCF en el Auto de Vista recurrido porque estos supuestos ameritan aportar pruebas y presentar justificativos diferenciados y observando también el recurrente la incongruencia entre la demanda con relación a los Informes de Auditoría, Dictamen y la Nota de Cargo, y que no se emitió pronunciamiento alguno sobre este punto el Auto de Vista recurrido, resultando tal transgresión ser contraria a la garantía del debido proceso establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y cita como jurisprudencia las Sentencias Constitucionales Nos. 418/2000-r de 02/05/00 y 1276/2001 de 5/12/01, referidas al debido proceso.

2) Señala que existe falta de fundamento para eximir la responsabilidad civil a la Empresa local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS) porque en el Informe Preliminar EH/EP03/D06-R3 estableció como responsables solidarios a: 1) ELAPAS (entidad que contrató los servicios del Batallón de Seguridad Física Privado y omitió pagar los servicios en los plazos establecidos “emergiendo producto del incumplimiento de multas” ) (sic); 2) Jorge Pablo Quiñones Sejas y 3) al ahora recurrente, por multas estipuladas en el contrato, pero el Informe Complementario EH/EP03/D06-C3, exime de toda responsabilidad civil a ELAPAS sin sustento legal alguno y de acuerdo al art. 3 de la Ley SAFCO, abarca en su aplicación también a ELAPAS porque se aplica a todas las entidades públicas sin excepción y porque no cumplió con el pago de cuotas mensuales por servicios de Seguridad Física de la gestión 2005.

3) Indica también que, reiteró su solicitud de documentación en poder del demandante y que la Sentencia apelada no cumple con lo previsto por el art. 231.3) del Código Procesal Civil (CPC-2013), y que en reiteradas oportunidades solicitó al Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca le proporcione documentación, pero no fue recibida pese a la orden judicial, aspecto sobre el que tampoco existe pronunciamiento alguno, habiéndose vulnerado su derecho a la petición.

4) Con el acápite de “hechos sobre los que omitieron su pronunciamiento” señala que el Auto de Vista Nº 563/2017 no se pronunció sobre la falta de cobro de multas que los Informes de Auditoria y el Dictamen, los cuales consideran como hallazgo y generadores de indicios de responsabilidad civil, solicitando la nulidad de obrados hasta que se subsane el contenido del Informe Preliminar por cuanto en la auditoria no correspondía considerarse la falta de cobro de multas por no tratarse de operaciones ya ejecutadas y el monto por concepto de las multas continuaba incrementándose.

En ese sentido, el Auto de Vista recurrido carece de motivación respecto de dichos argumentos, no respondiendo el mismo a derecho y es contrario a los principios de verdad material, al debido proceso y transgrede lo previsto en el art. 218.I del CPC-2013 en relación al art. 213.I del mismo Código, transgrediendo también el art. 213.II, numerales 3 y 4 del Adjetivo Civil por cuanto no existió motivación de los antecedentes y argumentos planteados por el ahora recurrente.

Petitorio:

Concluye solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, “(…) advertido de las violaciones descritas y justificadas en el presente, resuelva a lo dispuesto por el Art. 220-III,a) Anulatorio de obrados, o en su defecto aplique el parágrafo IV Casando la resolución habida cuenta que se han infringido leyes de cumplimiento obligatorio” (sic).

Contestación al recurso:

El mencionado recurso de casación, generó que Juan Carlos Flores López, en su condición de Comandante Departamental de la Policía de Chuquisaca responda al mismo mediante memorial de fs. 1497 a 1500, señalando lo siguiente:

Señala que, claramente se puede demostrar que los jueces de instancia, emitieron sus resoluciones debidamente fundamentadas, siendo que los reclamos que efectúa a la exclusión en el dictamen de Responsabilidad Civil emitida por el Contralor General del Estado de ELAPAS se habría dispuesto sin ningún fundamento legal, haciendo un análisis del Auto de Vista recurrido, se puede establecer que el mismo no ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional del coactivado y se encuentra a derecho, debidamente fundamentado y motivado y este aspecto o reclamo no fue realizado de manera oportuna por el coactivado en la vía administrativa o en el momento procesal correspondiente.

Continúa señalando que, se reclaman aspectos que debieron ser reclamados en su momento oportuno por el coactivado, vale decir, en la instancia administrativa, por lo que el coactivado una vez notificado con el Informe Preliminar como el Complementario, debió interponer todos los recursos que la vía administrativa le franqueaba y presentar todas las pruebas de descargo para que al momento de emitir el Dictamen de Responsabilidad Civil y así haya sido tomado en cuenta por el Contralor General del Estado y no recién en la vía ordinaria judicial, ya que los derechos para oponer reclamos no son indefinidos en el tiempo, sino más bien todos los derechos y recursos que las leyes les franqueen a un ciudadano caducan y en consecuencia recluyen los derechos, y en el caso de autos se pretende reclamar aspectos y/o hechos que no fueron reclamados en su momento procesal.

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Máxima

PRECLUSIÓN/Una vez presentado el Recurso de Apelación y ante falta de reclamo se activa la preclusión procesal, ya que los mismos deben ejecutarse en un determinado orden

Datos del proceso

Demandante
Comando Departamental de la Policía
Demandado
Pablo Caballero Gonzales
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ COACTIVO FISCAL
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 3.e) y 57 del Código Procesal del Trabajo

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