Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2020-RRC
Sucre, 29 de enero de 2020
Expediente : La Paz 82/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Anastacio Espinoza Chambi
Delito : Desobediencia a la Autoridad
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 22 de junio de 2017, cursante de fs. 540 a 549 vta., Anastacio Espinoza Chambi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, de fs. 529 a 533 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Timoteo Tito Choque contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado por el art. 160 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 196/2015 de 13 de noviembre (fs. 438 a 440), la Juez Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anastacio Espinoza Chambi, autor y culpable del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto por el art. 160 del CP, imponiendo el pago de una multa de Bs. 60 (sesenta 00/100 bolivianos) durante 60 días, más el pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia conforme Auto Complementario de 20 de noviembre de 2015 (fs. 442).
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Anastacio Espinoza Chambi (fs. 454 a 457), formuló recurso de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 503 a 507) fue resuelto por Auto de Vista 22/2017 de 4 de abril, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Anastacio Espinoza Chambi y del Auto Supremo 684/2019-RA de 27 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Expresa que el segundo agravio reclamado en apelación restringida fue el defecto absoluto relativo a la intervención de Juez y del Fiscal conforme el art. 169 inc. 1) del CPP, pues de acuerdo al acta de audiencia de 13 de noviembre de 2015, la Juez inferior señaló cuarto intermedio para hacer esperar a las partes procesales fuera de la Sala de audiencia; y, referente a que según el recurrente constituiría defecto absoluto el dictar Sentencia inmediatamente después de la deliberación invocó el A.S. 429/2006 de 20 de octubre, relativo a que resultaría obligación de los Juzgadores al concluir el juicio oral proceder inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la Sentencia. Añadiendo que el Tribunal de alzada debió anular obrados y precautelar los derechos vulnerados; sin embargo, hizo caso omiso señalando que se debió reclamar oportunamente, olvidando que la apelación incidental estaría para enmendar las vulneraciones a los derechos que se pudieron haber efectuado, reclamo inmerso en el Auto de Vista objetado.
I.1.2. Petitorio.
Solicita que se anule el Auto de Vista y se dicte uno nuevo donde se enmiende las vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 684/2019-RA de 27 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Anastacio Espinoza Chambi, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 196/2015 de 13 de noviembre (fs. 438 a 440), la Juez Segundo de Partido y Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Anastacio Espinoza Chambi, autor y culpable del delito de Desobediencia a la Autoridad, previsto por el art. 160 del CP, imponiendo el pago de una multa de Bs. 60 (sesenta 00/100 bolivianos) durante 60 días, más el pago de daños y perjuicios evaluables en ejecución de Sentencia conforme Auto Complementario de 20 de noviembre de 2015, en base a los siguientes argumentos:
Con base a los hechos probados se establece que el imputado no cumplió con la Resolución 223/2009 de 20 de julio de 2009 emitida por el Juez de Instrucción del Distrito Seis de El Alto; por lo que fue condenado por el delito de Desobediencia a la Autoridad.
II.2. De la apelación restringida.
Contra dicha Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Haciendo reserva de apelación interpone apelación incidental respecto de la excepción de prejudicialidad.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados ya que no se acredito la participación de Dionicio Laruta Pacosillo con ninguna prueba, vulnerándose el principio de certeza con relación al nombrado, todo de conformidad al art. 370 inc. 6) del CPP y los arts. 124, 173 y 363 inc. 3) del CPP.
Vulneración al principio de continuidad previsto en el art. 334 del CPP modificada por el art. 8 de la Ley 586.
Se incurrió en defectos absolutos previstos en el art. 169 inc. 1) del CPP al infringirse lo establecido por el art. 8 de la Ley 586.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista de 4 de abril de 2017 que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida, en base a los siguientes aspectos:
El Auto de Vista respecto de la valoración de la prueba refiere que en el apartado IV bajo el rótulo de motivos de hecho y fundamento probatorio descrito y valorativo se cumple con lo denunciado debido a que la autoridad judicial aplicaría los arts. 124, 173 y 359 del CPP, porque se observaría la valoración de la prueba de manera conjunta y armónica, de cargo como de descargo, documental, testifical y de inspección judicial.
Con relación al principio de continuidad establecido en el art. 334 del CPP siendo que el juicio habría concluido 13 de noviembre de 2014 y se hubiera dictado la Sentencia el 13 de noviembre de 2015; es decir, un año después; sobre este agravio señala que ocurre un caso similar porque no se proporciona fundamentos referidos a todas aquellas audiencias suspendidas y las razones de dichas suspensiones, para constatar si resultaría evidente la vulneración del art. 334 del CPP; en su caso, si no se ha cumplido con el art. 336 del CPP; así también, señala que no se expuso fundamentos referidos a cómo podía incidir el no cumplimiento del principio de continuidad en relación a la dispersión de la prueba; finalmente, señala cómo podría incidir esta situación en el cambio de la determinación asumida para un supuesto renvío de la cusa.
Con relación al defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 1) del CPP, sobre la inasistencia del Ministerio Público en la audiencia de la lectura de la parte resolutiva del fallo, sobre lo que el Tribunal de alzada luego de revisado el caso constataría que no sería cierta dicha afirmación siendo que en el acta de audiencia consta la participación del Ministerio Público así se establecería a fs. 428, en la audiencia de 13 de noviembre de 2015.
También refiere que el imputado tenía todo el derecho de reclamar oportunamente el defecto que ahora señala, mediante la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa y no lo hizo, consintiendo cualquier defecto; por lo que, no reclamó oportunamente su concreción; respecto de este mismo aspecto, no se observa que el imputado haya realizado reserva de recurrir por lo que no hubiera cumplido con la segunda parte del art. 407 del CPP; en consecuencia, se observa que el recurrente ha dejado precluir su derecho de reclamarlo tal como lo establece el art. 16.I de la Ley del Órgano Judicial; así también la aplicación del art. 170 del CPP en sus tres numerales, por no haber solicitado se subsane el defecto denunciado, por haber aceptado tácitamente el presunto defecto al no reclamarlo y porque el actuado jurídico procesal hubiera cumplido su finalidad.
III. VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS.
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