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TSJReiteradora

AS/0111/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad

El recurrente acusa la mala valoración de las pruebas, específicamente del Informe del Conciliador de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, señalando que en audiencia de conciliación que, como empleador, no alegaron ni negaron la antigüedad demandada y que este argumento fue utilizado ...

Proceso
Pago de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 111

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente: 292/2019-S

Demandante: José Adrián Rivero Fernández

Demandado: Empresa Unipersonal Aserradero “San Pedro”

Proceso: Pago de beneficios sociales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 319 a 323, interpuesto por la Empresa Unipersonal Aserradero San Pedro, representada por José Eduardo Paz Ortiz, contra el Auto de Vista Nº 99 de 5 de junio de 2019, de fs. 312 a 313, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por José Adrián Rivero Fernández contra la empresa recurrente; el memorial de contestación de fs. 326 a 327; el Auto Nº 89/2019 de 19 de julio de fs. 328, por el que se concedió el recurso, el Auto de 12 de agosto de 2019 de fs. 337, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia 371 de 27 de noviembre de 2015, de fs. 243 a 245, declarando PROBADA la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada, cancele al actor José Adrián Rivero Fernández, la suma de Bs. 88.478,76 por concepto de indemnización, duodécima de aguinaldo, vacación, conforme consta la liquidación inserta en su texto, más lo que corresponda por la multa y actualización dispuesta en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

Auto de Vista:

En apelación promovida por la Empresa Unipersonal Aserradero San Pedro, conforme consta el escrito de fs. 255 a 264, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 252/2018 de 3 de septiembre, de fs. 301 a 303, emitió el Auto de Vista Nº 99 de 5 de junio de 2019, REVOCANDO parcialmente la Sentencia impugnada, disponiendo que la Empresa Unipersonal Aserradero San Pedro cancele en favor del demandante la suma de Bs. 79.277,43 por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, multa del 30%, más la actualización y reajuste de ley, conforme consta la liquidación inserta en su texto; notificada la empresa demandada con el citado Auto de Vista, por escrito de fs. 315, solicitó aclaración, enmienda y complementación; habiendo la Sala Social por Auto Nº 09 de 13 de junio de 2019, corregido y enmendado el nombre correcto de la parte demandada como Empresa Unipersonal Aserradero San Pedro, disponiendo también “sin lugar a la imposición de costos y costas”, de fs. 316.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra este Auto de Vista Nº 99 de 5 de junio de 2019, la empresa demandada, por escrito de fs. 319 a 323, interpuso recurso de casación, en el que se argumentó lo siguiente:

1.- Mala valoración de la prueba: Primero.- Señaló que la Sentencia en el punto 1º de los Hechos Probados, referente a la audiencia de conciliación llevada a cabo ante el Ministerio de Trabajo, como empleador no alegaron ni negaron la antigüedad demandada y que este argumento fue utilizado por el Juez de primera instancia, para tener la certidumbre para determinar el tiempo de servicios e inicio de la relación laboral, refiriendo que tales actos son de carácter conciliatorio que no dilucidan hechos controvertidos, habiendo el Juez de primera instancia, parcializado a favor del demandante y omitido la valoración de lo alegado por su parte, refiriéndose a la manifestación realizada en la referida audiencia “los datos vertidos por el demandante son aproximados…”, sin haber valorado con la misma firmeza con la que favorece al actor; Segundo.- Respecto a la valoración de las pruebas, refiriendo que no se valoró la prueba de descargo cursante a fs. 14 a 24 del legajo procesal, consistentes en el aviso de afiliación de alta y baja del trabajador, planillas salariales que no fueron compulsadas, ni tienen pronunciamiento expreso, incumpliendo el art. 202 del CPT. Tercero.- Que, el Juez en el proceso no puede desconocer o rechazar prueba que no fue rechazada por el demandante, actuar en forma contraria constituye denegación de justicia que viola la igualdad de las partes.

2.- Falta de valoración y relación de las pruebas; afirma que la Sentencia apelada únicamente mencionó las pruebas de cargo y descargo como una mera referencia a su existencia, extrañándose dentro de la referida resolución la relación de las mismas en atención a los actuados procesales, específicamente en relación a las impugnaciones, rechazos o pruebas en contrario que invalidan las pruebas objetadas y sobre el cual no existió pronunciamiento alguno, específicamente la prueba de descargo de fs. 14 a 24.

3.- Falta de fundamentación jurídica congruente y debida en toda resolución, garantía bajo el criterio de justicia; el Auto de Vista sólo se limitó a intentar resolver en forma general todos y cada uno de los conceptos demandados, sin cumplir con la obligación de realizar una valoración o mencionar y señalar cuáles son los extremos probados; fallo que carece de fundamentación jurídica que valide los extremos expuestos, siendo incongruente careciendo de valoración que justifique la forma de resolución; además que, en ninguna parte de las resoluciones mencionadas, se evidencia la valoración de todos y cada uno de los fundamentos expuestos, menos aún de la prueba de descargo aportada, limitándose a resolver en forma general para forzar los hechos sobre una alterada relación laboral, constituyendo violación de los arts. 64 y 202 incs. b) y c) del CPT.

Petitorio:

Solicitó la remisión de los antecedentes ante este TSJ, para que declare la casación de la resolución recurrida, con costas y costos a favor de la empresa.

Contestación al recurso:

Previo traslado, al actor por escrito de fs. 326 a 327, refirió que el recurso no cumple con los requisitos establecidos por ley y que no se desvirtuó en absoluto lo dispuesto por los de instancia en Sentencia y Auto de Vista, quienes realizaron una correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes, por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación con costas y costos.

Admisión:

La Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto Nº 89/19 de 19 de julio de 2019, de fs. 328, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), admitiéndose por Auto Supremo de 12 de agosto de 2019 de fs. 337, por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso:

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el recurso de casación en el fondo; corresponde efectuar previamente algunas consideraciones necesarias:

La estructura y diseño normativo dispuesto por la Constitución Política del Estado (CPE), brinda especial y trascendental protección a las y los trabajadores, considerados como principal fuerza productiva de la sociedad; tal es así que, principios procesales inherentes al derecho laboral han sido elevados a rango constitucional, así el art. 48-II de la CPE, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. (sic)

Uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, formaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.

La anterior aseveración se encuentra apoyada en la desigualdad originaria entre los trabajadores para con el empleador, basada no simplemente en una distinta condición económica o distinta condición de recursos existente entre ambos; sino, en la posición y rol que los primeros ocupan dentro del trato jurídico que los enlaza; a saber, la relación de subordinación y dependencia. “La indicada desigualdad del trabajador” se corrige; por tanto, también mediante normas procesales, cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699.

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Máxima

PRIMACIA DE LA REALIDAD/ En materia laboral, la verdad de los hechos, prevalece sobre los acuerdos formales, es decir que tiene más valor lo que ocurre en la práctica, que, lo pactado en forma solemne y formal a través de documentos.

Datos del proceso

Demandante
José Adrián Rivero Fernández
Demandado
Empresa Unipersonal Aserradero “San Pedro”
Proceso
Pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Art. 158 del CPT, art. 48-II de la CPE, art. 3-j) CPT,

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