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TSJReiteradora

AS/0111/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada

El recurrente manifiesta que a fs. 7 del memorial de demanda la actora fue contratada de manera verbal por Alberto Ticona Gutiérrez quien es director de FDS, luego la jueza a cargo dispuso que para evitar futuros incidentes de nulidad se señale el tipo de contrato y a quien está dirigida la demanda ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 111/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 04/2020

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Fundación “Misericordia” Internacional (FUNDAMIS), cursante de fs. 422 a 425, contra el Auto de Vista Nº 160/2019 de 31 de julio de fs. 412 a 413 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Lilian Getsy Zurita Villaroel contra la parte recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 427, el Auto Nº 04/2020-A de 8 de enero de fs. 334 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Lilian Getsy Zurita Villaroel, en su escrito de fs. 7 a 9, refiere que, fue contratada de forma verbal el 1 de enero de 2012, para la función de secretaria publicista; sin embargo, cumplía distintas tareas como ser cajera, promotora de cursos entre otros trabajos de los cuales no se lo reconocía ningún salario extra, luego en abril del indicado año, suscribió cuatro contratos escritos, todo para hacerla figurar como trabajadora eventual, para no cancelar sus beneficios sociales a lo que tuvo que sujetarse a esas exigencias por necesitar el trabajo.

Explica que tenía un horario de 08:30 a 12:30 de 14:30 a 18:30 de lunes a viernes y sábados de 08:00 a 12.30 y 14:00 a 17:00 horas, con un sueldo de Bs. 1.000 desde enero hasta el 30 de abril de 2015, a partir de mayo del mencionado año su salario fue de Bs. 1.080, pago que no fue ajustado al salario mínimo nacional durante toda la relación laboral, además denuncia que fue acosada a tener una relación sentimental con el representante de la entidad recurrente, que denuncio ante la FELCV, debiendo abandonar la respectiva acusación por necesitar el trabajo teniendo que soportar tales situaciones, añade que al no cancelarle el aguinaldo acudió a la jefatura del trabajo el 20 de enero de 2016, donde no llego a ningún acuerdo con el empleador.

Refiere que, el 31 de enero de 2016, fue despida injustamente con el pretexto de no tener dinero para cancelarle el sueldo, pero fue por haber cobrado el aguinaldo, además que durante la relación laboral no gozó de vacaciones ni de otro beneficio. Una vez aclarada la demanda, en cumplimiento del decreto (fs. 10) señala que fue contratada por FUNDAMIS y que no tenía planilla de entrada ni salida y pretende el pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 82.911.

El Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, por decreto de fs. 14 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, a fs. 26 y vta., Alberto Ticona Gutiérrez contesta la demanda negándola en todas sus partes, respuesta que es observada por decreto de fs. 28, para acreditar con documento idóneo la representación de FUNDAMIS, por Auto de 22 de septiembre de 2017, a fs. 360 y vta., se declara rebelde y contumaz a la ley a FUNDAMIS, al no haber presentado respuesta a la demanda dentro de término establecido por ley.

Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Auto de 30 de junio de 2017, cursante a fs. 39.

Por memorial de fs. 370 a 371 y comprobante de caja de fs. 374, asume defensa Alberto Ticona Gutiérrez en el estado en que se encuentra la causa, que por decreto de fs. 376 se dispuso levantar la rebeldía aceptado asuma defensa en el periodo probatorio con el ofrecimiento de prueba.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 06/2018 de 6 de marzo, cursante de fs. 392 a 396 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de beneficios sociales, de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo y bono de antigüedad sin lugar al reconocimiento de horas extras y ajuste al salario mínimo nacional, sin costas.

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor de la actora, en ejecución de sentencia la suma de Bs.16.883,60 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el representante de la FUNDAMIS interpuso recurso de apelación, cursante a fs. 398 y vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 160/2019 de 31 de julio, cursante de fs. 412 a 413 y vta., resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia, con costas en ambas instancias.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, el representante FUNDAMIS, por escrito de fs. 422 a 425, interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Manifiesta que a fs. 7 del memorial de demanda la actora fue contratada de manera verbal por Alberto Ticona Gutiérrez quien es director de FUNDAMIS, luego la jueza a cargo dispuso que para evitar futuros incidentes de nulidad se señale el tipo de contrato y a quien está dirigida la demanda “….Sr. Alberto Ticona Gutiérrez como persona natural o contra la FUNDACION MISERICORDIA INTERNACIONAL como persona jurídica teniendo en cuenta la documentación acompañada la forma de control de asistencia al ingreso y salida de trabajo…”.

Continúa y refiere que por memorial de fs. 12 la actora cumplió con lo observado y afirmo que la demanda va contra FUNDAMIS como persona jurídica no teniendo planillas de entrada y salida, luego fue admitida la demanda por el juez, por providencia de fs. 14, añade que: “Solo por formalidad, negándola en todas partes, respondí la demanda (…) en el que con claridad meridiana expliqué las condiciones en la que Lilian Getzy Zurita colaboraba en la oficina”.

Arguye que a fs. 28 el juez solicito que acredite con documentación en calidad de represente de la fundación, que lamentablemente al no contar con recurso económicos para “…estos menesteres, solo verbalmente se me dijo que me hiciera cargo de la fundación en Cochabamba, pero nunca me ratificaron por escrito y hasta la fecha sigo esperando mi nombramiento…”, señala que le es imposible dar cumplimiento a la conminatoria de fs. 22 y 31.

Explica que una vez que el juez dictó el auto de 22 de septiembre de 2017, que anula obrados y rechaza los memoriales de fs. 26 y 27, se tiene por no presentada la respuesta del demandado, declarando rebelde y contumaz a FUNDAMIS y se prosiguió el trámite, una vez más solo por formalidad sin tener un poder expreso ni facultades para litigar intento defender a la fundación demandada explicando que todos los argumentos demandados son falsos, dictándose sentencia, que ordena a la Fundación “Misericordia” Internacional mediante su representante legal Alberto Ticona Gutiérrez cancele a la demandante sus beneficios sociales, interpuso recurso de apelación que ratifica la sentencia apelada.

Refiere que por una parte se rechaza su personería para actuar dentro del proceso, pero por otra se lo menciona como representante legal sin que tenga un documento idóneo para ocupar ese cargo y menos un poder especial para litigar, violando el principio de verdad material, de la primacía de la realidad y contradice lo establecido por el art. 112 del Código Procesal del Trabajo, lo que significa que la actora ha demandado a una persona que no tiene legitimidad pasiva, encontrándose este proceso viciado de nulidad pues se han vulnerado derechos comprendidos en la Constitución Política del Estado arts. 115, 117 y 119.

En su petitorio, pide: “…que en función de lo establecido en el art. 289 del Código Procesal Civil, se declare FUNDADO EL RECURSO y se dicte nueva sentencia anulando totalmente la sentencia anterior. Y luego de una prolija revisión de obrados, se declare IMPROBADA LA DEMANDADA, con costas…”.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

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Máxima

DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurrente deberá expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Articulo 274.I.3 del Código Procesal Civil,

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0111/2020Fuente oficial