Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 111/2021-RA
Sucre, 12 de abril de 2021
Expediente : Cochabamba 1/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Cresencio Bustamente Maldonado
Delito : Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente con Agravante
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 9 de diciembre de 2020, cursante de fs. 105 a 110, Cresencio Bustamante Maldonado, impugna el Auto de Vista “037/2019-RAR” de 6 de enero de 2020, de fs. 97 a 101 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con la agravante prevista por el art. 310 inc. g) y h) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 51/14 de 18 de noviembre de 2014 (fs. 68 a 74), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cresencio Bustamante Maldonado, autor de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con la agravante establecida en el art. 310 inc. g) y h) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la referida Sentencia, el acusado Cresencio Bustamante Maldonado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 76 a 83), que fue resuelto por Auto de Vista “037/2019-RAR” de 6 de enero de 2020, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 2 de diciembre de 2020 (fs. 103), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado; y, el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que el Auto de Vista 037/2019-RAR o Auto de Vista de 6 de enero de 2020, se sobrepone en -el mismo contenido-, manifestando la concurrencia de los defectos de sentencia contenidos en el art. 370 núm. 1) y 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues si bien en la primera parte, el fallo advierte -ciertos aspectos-, de ninguna manera contempla las categorías o el nivel de investigación adecuado respecto al órgano de investigación penal, interesándole al Estado solo la autoría, no así la investigación científica del delito que debe partir de su primer elemento que es la acción y de ninguna manera vincular directamente dicha acción al tipo penal, en el caso de autos el Auto de Vista resume ciertas conductas supuestamente delictivas; empero, no analiza las mismas, menos se ocupa de la categorización, señalando simplemente ciertas normas y jurisprudencia vinculante de otros casos, no análogos al suyo, no existiendo elementos probatorios que hagan entrever la existencia de un hecho de Violación, presentándose ausencia de acto, hecho o conducta por parte de su persona, pues si bien existe un certificado médico forense prueba MP-4, no evidencia lesiones, menos que su persona haya sido el sujeto activo de la Violación, no presentando la acusación fiscal el estudio en laboratorio de los tres hisopados de la región vaginal, constituyendo una conducta dolosa por parte del órgano de investigación penal, que no fueron considerados en la Sentencia ni en el Auto de Vista que le resulta extremadamente ultra petita.
Añade que, en los argumentos del Auto de Vista no se encuentra fundamento alguno expresado en derecho conforme a la pretensión de su apelación restringida, implicándole desmedro de la garantía de la seguridad jurídica, entendida como la manifestación del derecho a obtener tutela judicial efectiva, en cuyo mérito, invoca el Auto de Vista 8 de 9 de marzo de 2011, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, puesto que, no reparó ni restituyó el Auto de Vista la violación a la garantía del debido proceso, que fue desarrollada por las Sentencias Constitucionales 418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R de 5 de diciembre y 93/2005-R de 28 de enero, limitándose a realizar apreciaciones líricas, ponderado de los precedentes contradictorios con relación a algunos de los puntos cuestionados en apelación, carentes de motivación y fundamentación.
Continua el recurrente alegando que en la vía de la motivación y fundamentación es pertinente observar el principio de congruencia de la resolución, exigencia de congruencia entre la parte considerativa y la parte declarativa, en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, en su caso el Tribunal de alzada dejó de resolver los aspectos cuestionados respecto a la garantía del debido proceso, que no fue analizada, vulnerando la garantía de la congruencia de las resoluciones componente del debido proceso, pues la falta de fundamentación de las resoluciones judiciales constituye defecto absoluto, que afecta a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así habría razonado el Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, y con relación al art. 360 del CPP, la Sentencia Constitucional 0207/2004-R de 9 de febrero, habría señalado que toda resolución debe ser debidamente motivada.
Manifestando que en la labor de dirección del proceso que le compete al Órgano de administración de justicia penal, invoca el Auto Supremo 99 de 25 de febrero de 2011.
Finalmente, el recurrente alegando el debido proceso cita las Sentencias Constitucionales 418/2000-R de 2 de mayo, 1276/2001-R de 5 de diciembre, 0119/2003-R de 28 de enero, 489/2003-R de 15 de abril, 93/2005-R de 28 de enero, 50/2005-R de 19 de enero, 142/2010-R de 17 de mayo y 193/2010-R de 24 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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