Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 111/2022
Fecha: 15 de febrero de 2022
Expediente: LP-1-22-S
Partes: Irene Teodora Cahuaza Ticona por sí y como apoderada de Rosmery Candelaria Cahuaza Ticona, Sonia Inocencia Cahuaza de Mamani, Juana Honorina Cahuaza Ticona y Francisco Cahuaza Ticona c/ el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 669 a 683, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano contra el Auto de Vista N° 131/2021 de 25 de marzo, corriente en fs. 659 a 663, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria, seguida de reconvención por acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, promovido a instancias de Irene Teodora Cahuaza Ticona por sí y como apoderada de Rosmery Candelaria Cahuaza Ticona, Sonia Inocencia Cahuaza de Mamani, Juana Honorina Cahuaza Ticona y Francisco Cahuaza Ticona contra la entidad recurrente; la contestación que sale de fs. 685 a 687; el Auto de concesión de 26 de octubre de 2021, visible a fs. 690, el Auto Supremo de Admisión N° 03/2022-RA de 06 de enero, cursante de fs. 695 a 696 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Irene Teodora Cahuaza Ticona por sí y como apoderada de Rosmery Candelaria Cahuaza Ticona, Sonia Inocencia Cahuaza de Mamani, Juana Honorina Cahuaza Ticona y Francisco Cahuaza Ticona, por memorial de fs. 195 a 199, aclarado de fs. 216 a 219 vta., inició el proceso de acción negatoria, seguida de reconvención por acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Luis Antonio Revilla Herrero, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 245 a 252 vta., subsanado a fs. 257, contestó de forma negativa, interpuso excepciones de incompetencia, demanda defectuosa, falta de legitimación y emplazamiento a terceros, y, reconvino por acción negatoria, acción reivindicatoria más pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 461/2018 de 25 de septiembre, cursante de fs. 547 a 558 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 11º de ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de fs. 195 a 199, subsanada de fs. 216 a 219 vta., sobre acción negatoria, e improbada la demanda reconvencional, con relación a las pretensiones de acción negatoria, acción reivindicatoria más daños y perjuicios, cursante de fs. 245 a 252 vta., subsanada a fs. 257.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, según memorial de fs. 567 a 579, originó que la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 131/2021 de 25 de marzo, cursante de fs. 659 a 663, que CONFIRMÓ la Sentencia – Resolución N° 461/2018 de 25 de septiembre de 2018, determinación asumida en función de los siguientes fundamentos:
Para que sea viable la competencia contenciosa administrativa debe estar en controversia el contrato o acto administrativo, y en el caso de autos no está en controversia el acto administrativo como tal, es decir, no se está analizando la formación del título de derecho propietario en sí o sus efectos, como para pretender que esta sea analizada en jurisdicción contenciosa administrativa, como erradamente pretende el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en contrario, lo que se pretende es una acción negatoria, acción real que únicamente defiende el derecho propietario.
Sobre la observación de que “nunca se exhibió un plano geo referenciado”, esta posición no tiene sustento, por cuanto las pruebas informan sobre los datos técnicos del bien inmueble objeto de la litis, es decir, se tiene que este aspecto en nada puede enervar las conclusiones efectuadas, por cuanto, la ubicación, datos técnicos fue superada sobre la base de las pruebas y argumentos de las partes.
La parte demandada no ha demostrado que el bien inmueble ubicado en la Playa Koqueni de Achumani Chasquipampa con una Superficie de 270 m2, con Matrícula Nº 2.01.0.99.0015716 le pertenezca con estas características, porque si bien acredita derecho propietario lo hace de manera genérica al indicar que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz es titular de un derecho de propiedad, sobre un lote de terreno con la superficie actual de 866.160.75 m2, ubicado en aires de ríos, Huayñajahuira (Río La Florida), Jillusaya, Zona La Florida, Calacoto, Cota Cota Alto y Ovejuyo, por lo que no existiría certeza de que el bien inmueble ubicado en la Playa Koqueni de Achumani Chasquipampa, con una Superficie de 270 m2, pertenezca a estos aires de río, máxime si además existe una pericia técnica que señala con claridad que el inmueble objeto del litigio ni siquiera se encuentra en aires de rio porque esta se encuentra a una “DISTANCIA DE LOTE RESPECTO A RÍO JILLUSAYA: A EJE DE CANALIZACIÓN 62,69 ML”.
El Tribunal Ad quem tiene competencia para revisar las cuestiones litigiosas, propuestas en primera instancia, lo cual se constituiría en el tema objeto de impugnación para el Tribunal superior en grado, por consiguiente, de la misma forma que el Juez de primera instancia carece del poder de juzgar sobre puntos que no han sido sometidos a su consideración, el Tribunal de alzada las facultades de este quedan circunscritas dentro de los márgenes en donde quedó trabada la relación procesal, lo que significa que el recurso de apelación no es el medio idóneo para considerar aspectos que no fueron resueltos en el fallo de primera instancia, como es la “modificación y ratificación de actos administrativos”, debiendo el recurrente acudir a la autoridad llamada por ley para dirimir estos extremos.
No se debe de perder de vista que en el presente proceso se considera la “acción de protección de un derecho propietario”, en ese entendido, carece de toda relevancia el reclamo que se hace referente a la “LÍNEA NIVEL”, pues la misma no es fundamento central de la sentencia, debiendo ser rechazado sin más explicación.
El estudio pericial de forma clara y contundente señala que “DISTANCIA DE LOTE RESPECTO A RÍO JILLUSAYA: A EJE DE CANALIZACIÓN 62,69 ML”.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, según escrito de fs. 669 a 683, medio impugnatorio que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, se observa que este contiene los siguientes reclamos:
En la forma y fondo.
a) Acusó que la decisión emanada por el Juez de primera instancia no puede alterar, afectar o menoscabar disposiciones municipales, siendo la Sentencia incompatible con los actos de la administración pública municipal, debido a que el Art. 69 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial no le atribuye competencia para pronunciarse sobre ninguna relación procesal suscitada por un acto administrativo, razón por la cual hay una evidente infracción emitida por la sentencia de primer grado confirmada por el Auto de Vista recurrido, debido a que sin competencia no se le está permitido, modificar, revocar, ratificar actos administrativos, atribución única y exclusiva de los Gobiernos Municipales.
b) Al demostrarse claramente una contravención legal en la cual incurrió la sentencia ratificada mediante el Auto de Vista recurrido, debido a que toda la demanda interpuesta por la parte demandante tiene como fundamento legal los derechos que tiene el municipio de La Paz, en mérito a un acto administrativo realizado de acuerdo a las prerrogativas y facultades legales municipales, por lo tanto, resulta viable su pretensión por el Tribunal Supremo de Justicia quien debe anular el Auto de Vista recurrido.
c) Refirió que las pruebas presentadas por los demandantes de fs. 277 a 285 no son relevantes y no corresponden a la pretensión del proceso, debido a la situación ambigua y sin ningún fundamento para pretender el tipo de acción que los demandantes promovieron, porque ninguna autoridad judicial puede consolidar derechos en una superficie que no está claramente identificada, asimismo, refiere que el recurrente presentó información documentada en segunda instancia, prueba documental pertinente, conducente y necesaria, con pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1287 y 1296 del Código Civil, que no fueron valorados por la Sala Civil Tercera.
d) El Auto de Vista recurrido en casación al confirmar la Sentencia Resolución Nº 461/2018 vulneró el carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público, es decir, sobrepuso el interés de particulares frente a los intereses de la colectividad, por lo que, corresponde al Tribunal Supremo casar el Auto de Vista impugnado.
e) Mencionó que el municipio paceño sufrió una evidente indefensión y desamparo en sus derechos subjetivos, persistiendo el abuso de la parte demandante que pretende hacer valer su derecho privado sobre el derecho colectivo, pese a que dentro del proceso se ha presentado prueba documental (planimetría aprobada) de remodelación de la urbanización Playa koqueni en la que el lote de terreno ubicado en la calle 17, casi calle 1, de 270 m2 de superficie, se consigna como PM-4, por estar en aires del río, la misma que no fue valorada correctamente.
f) La documentación adjunta a la demanda consistente en la Ordenanza Municipal 046/2009, el certificado treintañal de fs. 38 y el informe del INRA, demuestran, que la urbanización Playa Koqueni, “lugar donde se encuentra el bien inmueble que corresponde a los demandantes”, se encuentra a una distancia de 5 km. del ex fundo Achumani madres concepcionistas y la comunidad ex fundo Achumani Alto, por consiguiente la ubicación no se encuentra sobrepuesta a estas zonas, ni donde pretenden hacer valer dicho derecho que es la zona de Alto Cota Cota, razón por la cual se incumple con los requisitos de procedencia de la acción negatoria.
g) No se valoró de forma correcta la prueba ni los ortofotos ni los informes adjuntos en el expediente emitido por la autoridad legal y competente, mucho menos se valoró el informe de peritaje, lo cual la entidad recurrente considera como indefensión, siendo que adjuntó como prueba el informe Nº 1/2018, en el cual se puede advertir en los planos adjuntos en el expediente de verificación de trazo vial, una superposición a vía de 16.30 m2, contraviniendo una resolución municipal, y con ello un bien de dominio público en favor de particulares, aspectos que hacen ver el motivo de la Ordenanza Municipal 046/2009, la cual está destinada a establecer las áreas de dominio público.
En razón de dichos fundamentos, la entidad recurrente solicita que este Tribunal anule el Auto de Vista o bien case el mismo y en el fondo declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que la parte demandante conteste bajo el precitado medio recursivo bajo la siguiente glosa:
a) Conforme el Art. 12 inc.1) del Código Procesal Civil, el conocimiento, tramitación y decisión de la presente causa es de exclusiva competencia de los Jueces en materia Civil y Comercial en primera instancia, de las Salas Civiles y Comerciales en segunda instancia y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil respectivamente, por lo cual, el argumento de que una demanda ordinaria de acción negatoria, debería tramitarse por la vía contenciosa administrativa es equívoca.
b) En procesos similares en objetos y causas ya se decidió que Playa koqueni son sus terrenos y no así del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, dado que son terrenos privados, por lo que incluso cada año se cobra impuestos anuales a la propiedad de bienes inmuebles.
c) Los reconvencionistas están actuando con absoluta temeridad y falta de lealtad procesal tratando de sorprender al Órgano Judicial con fallos que fueron revocados y en procesos concluidos como el de sus vecinos.
d) No existe violación alguna al art. 85 del Código Civil, art. 339-II de la Constitución Política del Estado y menos al art. 31 de la Ley Nº 482, dado que su propiedad es privada, porque se encuentra fuera de los aires del río establecidos por ley, es decir, se encuentra a más de 60 m de la faja de uso establecida por el art. 31 inc. d) de la Ley 482 que ellos mismos citan (25 m), e incluso fuera de la faja de uso que como río embovedado fue reducido por ellos a 8 m, así fue demostrado clara y legalmente en la audiencia de inspección ocular donde, además, el Juez A quo, estableció la distancia para comprobar que su inmueble no se encuentra dentro los 25 m de la faja de uso establecido por ley.
e) Su propiedad tiene folio real desde hace más de 20 años atrás en tradición y es más, por esa propiedad han venido pagando impuestos anuales a la propiedad de bienes inmuebles, así también, como lo establece el art. 31 inc. d) de la Ley Nº 482, resulta ser propiedad municipal solo los terrenos que se encuentran en los aires de río o dentro los 25 m de la faja de uso y en los embovedados como el río Jillusaya a 8 m, lo cual no se adecúa al presente caso.
Solicitó se declare la improcedencia del recurso de forma y se rechace en el fondo por no cumplir con los requisitos esenciales de admisibilidad establecidos por ley.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el derecho al debido proceso inmerso en la Ley Adjetiva Civil.
En principio cabe hacer mención que la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, ha definido al debido proceso como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la SCP. 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, la SCP. 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se puede colegir, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.
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