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AS/0111/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la vulneración al deber de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, ya que en su Tercer y Cuarto Considerando, que resolvió la errónea aplicación de la ley sustantiva reclamada, se limitó a una exposición de los componentes del dolo...

Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 111/2022-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 60/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020, Sandro Leodan Cruz Aguilar, de fs. 143 a 150 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 54/2020 de 2 de septiembre, de fs. 124 a 128, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Zulema Bracelina Mamani Valeriano contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1), con relación al 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia “67/2019 de 2 de enero de 2020” (sic) (fs. 71 a 87), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Sandro Leodan Cruz Aguilar, autor de la comisión del delito de Feminicidio en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis inc. 1), con relación al 8 del CP, condenando a la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado; al haberse acreditado que fue aprehendido en flagrancia, después de haberse cometido el hecho punible, toda vez que el 10 de noviembre de 2017, al promediar las 23:30, logró ingresar a la tienda de gigantografías de la víctima, luego cogió a la víctima, la sometió contra un sillón, sacó un arma punzo cortante (cuchillo) y procedió a asestar más de 20 puñaladas en la integridad corporal de la víctima, la cual no pudo defenderse. Saliendo del interior de la tienda la hija de la pareja y que le habría pedido al imputado que ya no agreda a su madre, aquel huyó del lugar con rumbo desconocido y la víctima socorrida por una pareja fue trasladada a la Clínica San Agustín.

La sentencia asumió que en la conducta del acusado, se demostró el propósito delictivo de matar a la víctima, en razón que, le propinó más de 20 puñaladas y que por la atestación de los testigos Jaime Achá Alvarado y Oscar Javier Felipe Aguilar que atendieron a la víctima aseguraron que por las lesiones producidas se encontraban comprometidos órganos vitales como el pulmón; de la misma forma, se acreditó que la interrupción del delito fue por causas ajenas a la voluntad del agente, siendo que la hija es quien agarra de la muñeca al acusado a efectos que ya no siga causando lesiones a su madre y que el agresor pueda escapar, todo aquello se estableció por la atestación de la víctima Zulma Bracelina Mamani Valeriano, de manera que, fue posible acreditar con todos los elementos del delito de feminicidio en grado de tentativa; por lo que, quedó claro la existencia del hecho y la participación del imputado en el delito de Feminicidio en grado de tentativa.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 92 a 102), alegando los siguientes agravios:

Denuncia errónea aplicación de la Ley sustantiva del art. 252 bis del CP porque el Tribunal de Sentencia no habría realizado ninguna valoración de los elementos de convicción que estén vinculados a determinar la intencionalidad que hubiese existido para quitar la vida a la víctima, ya que el Tribunal sólo se limitó a determinar que el imputado sería el agresor, sin describir la voluntad ejecutora de la acción del delito juzgado y con relación al dolo señala que este delito (Feminicidio) sólo puede realizarse dolosamente, puesto que si exige que la privación de la vida de la mujer vaya a realizarse por razones de género y que el sujeto activo debe actuar en conocimiento de esa circunstancia.

Continúa indicando que lo argumentado por el Tribunal de Sentencia no coincide con la determinación de dolo como presupuesto subjetivo del tipo penal de Feminicidio y el atribuirle la comisión del referido delito en grado de tentativa, se lesionaría el principio de legalidad al incluirse los celos como factor determinante del hecho, lo cual no corresponde a aquella calificación legal, porque de acuerdo a la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Feminicidio es un delito motivado por la Misoginia, que implica el desprecio y odio hacia las mujeres, que no aplicaría al presente caso porque el elemento que originó el hecho en sí, serían los celos y no todo asesinato de una mujer es un Feminicidio.

Señala también Insuficiente Fundamentación Jurídica, incurriendo en inobservancia del art. 124 del CPP, porque la Sentencia impugnada tiene una insuficiente motivación, debido a que su análisis no está dirigido a los elementos constitutivos del tipo, ya que un elemento esencial para la materialización del delito de Feminicidio es el dolo, que no solamente tiene que estar dirigida al conocimiento y realización del tipo penal, sino que debe contener un componente ligado a la violencia de género, también señala que no existe una fundamentación suficiente específicamente con relación a los elementos subjetivos del citado tipo penal y se vulneraría el debido proceso en su vertiente de derecho a una resolución fundamentada.

Agrega que existió defectuosa valoración de la prueba y vulneración de la prueba de cargo, porque llegaron a conclusiones inculpatorias que no se advierte en el contenido de las pruebas, para lo cual hace referencia específicamente a la cantidad de puñaladas que recibió la víctima, puesto que de las declaraciones testificales ni de la prueba documental, se estableció exactamente la cantidad de estas, entonces no existe un medio probatorio en el que el Tribunal sustente la conclusión que la víctima recibió 20 puñaladas.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 54/2020 de 2 de septiembre, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Respecto a la supuesta errónea aplicación de la Ley sustantiva; previa transcripción del Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006 y el art. 252 bis del CP, señala que la descripción típica se extrae en este delito, el verbo rector es matar a una mujer y de ahí se desprenden diferentes circunstancias y modalidades en las que puede cometerse este delito y con relación a la primera modalidad, la circunstancia específica es que debe ser cometido por quien sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, aun cuando no haya convivencia.

Con relación al componente doloso en base a lo que establece el art. 14 del CP, el dolo en su estructura cuenta con dos elementos: volitivo y el cognitivo; es decir, para que concurra el dolo, debe existir voluntad y el conocimiento por parte del agente al desplegar la conducta descrita en el tipo penal, estableciéndose tales elementos en distintas teorías y estudios que han dejado sentado que en el dolo como tal, no debería tomarse en cuenta el elemento volitivo porque solo el conocimiento genera dominio sobre el hecho en cuestión y solamente el dominio, de acuerdo al autor Luis Greco, proporciona razones suficientemente sólidas para fundamentar el tratamiento más severo dispensando a los casos de actuación dolosa; sin embargo, desde una perspectiva más amplia corresponde entender al elemento cognitivo como una primera fase del dolo, un componente subjetivo del dolo y posteriormente cuando ya concurre el conocimiento, viene a “perfeccionarse” el dolo con la concurrencia de la voluntad, que genera posteriormente el resultado.

En ese sentido, con relación al tipo penal de Feminicidio, el primer momento en que concurre el conocimiento es en el animus del agente y eso tiene que ver con que tenga conocimiento de que quitar la vida a una mujer constituye delito y con relación al componente volitivo, es que debe entenderse como una fase de exteriorización de la misma; es decir, de quitar la vida a una persona; y, consecuentemente, viene en establecerse posteriormente la existencia de un resultado como es la muerte de una persona.

Con la transcripción del juicio de culpabilidad del imputado por parte del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, señala que el motivo por el que el imputado habría atacado a la víctima serían los celos y que el primer momento en que se manifiesta el dolo es cuando surge el componente cognitivo, que en esencia consiste en que el agente comprende el conocimiento de lo que realiza y el conocimiento que su actuar es contrario a la Ley, entonces si este componente cognitivo nace en el inconsciente, el ahora recurrente tenía conocimiento desde incluso antes del desplegamiento de su voluntad que su conducta era contraria a la norma y por qué la realizaba, ingresando en este plano el aspecto relacionado a los celos; entonces se manifiesta el segundo componente como es la manifestación de la voluntad que tiene que ver con la intención de alcanzar un resultado, que como se tiene no llegó a consumarse, generándose en esa situación la tentativa del delito de Feminicidio.

Señala también que en base al principio de taxatividad y legalidad al que hace referencia el propio apelante, la norma boliviana que regula e incorpora este tipo penal al ordenamiento jurídico no contempla en su descripción típica como elemento normativo del delito de feminicidio, la determinación del dolo como presupuesto subjetivo de tal tipo penal, como lo manifestó el recurrente; es decir, que se quite la vida a una mujer; y el Tribunal de Sentencia previa consideración de las pruebas, tuvo la convicción que el hecho ocurrió y cuáles fueron sus circunstancias y el anular la Sentencia, como pretende el imputado por no demostrar la cantidad de apuñadadas, únicamente ocasionaría una dilación innecesaria dentro del proceso, lo que es contrario al principio de celeridad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 001/2022-RA de 17 de enero, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

De manera extraordinaria se admitió el primer motivo, ya que se identificó el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, al denunciar el recurrente que el Auto de Vista en su tercer y cuarto considerando, en los que resuelve sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva se limitaría a realizar una exposición retórica de los componentes del dolo, realizando una fundamentación citra petita respecto al motivo de apelación porque se limitó a describir la agresión en grado de tentativa, sin describir los elementos de convicción que estuvieran vinculados para establecer la intencionalidad; precisando la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de la debida fundamentación; teniéndose explicado en qué consistieron las omisiones y deficiencias en que incurrió el Tribunal de alzada; y, el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, la supuesta falta de fundamentación a su denuncia sobre errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Con base a ese motivo, el recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de una nueva Resolución conforme a la doctrina legal a establecerse en este caso y como alternativa, su propuesta de atenuación de la pena fijada en el fallo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación la vulneración al deber de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, ya que en su Tercer y Cuarto Considerando, que resolvió la errónea aplicación de la ley sustantiva reclamada, se limitó a una exposición de los componentes del dolo, sin describir los elementos de convicción que estén vinculados para establecer la intencionalidad del imputado; correspondiendo el análisis de la problemática planteada de manera extraordinaria por supuesta vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación, conforme los criterios establecidos en su admisibilidad; por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el feminicidio y la violencia de género.

La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.

Dicha normativa especial, incorpora al CP el delito de feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 Bis., que establece que: “Se sancionará con la pena de presidio de treinta (30) años sin derecho a indulto, a quien mate a una mujer, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, esté o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad, aun sin convivencia;

Por haberse negado la victima a establecer con el autor, una relación de pareja, enamoramiento, afectividad o intimidad;

Por estar la víctima en situación de embarazo;

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Zulema Bracelina Mamani Valeriano
Demandado
Sandro Leodan Cruz Aguilar
Proceso
Feminicidio en grado de Tentativa
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero. Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0111/2022-RRCFuente oficial