Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 111/2023
Fecha: 03 de febrero de 2023.
Expediente: O-79-22-S.
Partes: David Tococusi Flores c/ Eugenia Huacaña Solares.
Proceso: Determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición.
Distrito: Oruro.
VISTOS:
El recurso de casación de fs. 351 a 353, interpuesto por David Tococusi Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 436/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 341 a 347 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición seguido por el recurrente contra Eugenia Huacaña Solares, la contestación de fs. 357 a 358, el Auto de concesión N° 58/2022 de 30 de noviembre, a fs. 359, el Auto Supremo de Admisión N° 981/2022-RA de 02 de diciembre, de fs.365 a 366 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. David Tococusi Flores, mediante escrito de fs. 46 a 49 vta., subsanado de fs. 52 a 53, demandó la determinación de bienes gananciales y consiguiente división y partición en contra de Eugenia Huacaña Solares; quien previa citación opuso excepción de falta de legitimación pasiva, contestó de forma negativa la demanda y planteó acción reconvencional mixta de determinación de bienes gananciales y posterior división y partición, conforme el memorial de fs. 72 a 74 vta., la excepción previa fue declara improbada por Auto de 07 de julio de 2022, a fs. 78; y la reconvención fue contestada por David Tococusi Flores mediante memorial de fs. 116 a 118 vta., en cuyo mérito se convocó a audiencia preliminar y complementaria y a su conclusión la Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia N° 194/2022 de 01 de septiembre, de fs. 256 a 258 vta., declarando probada en parte ambas pretensiones, enunciando como bienes gananciales y divisibles el 50% del inmueble con matrícula N° 4.01.1.01.0048304, dos deudas ante el Banco FIE S.A. y un vehículo Vagoneta Probox con placa N° 3463 YYL, estableciendo la forma en que estos serán divididos.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por David Tococusi Flores mediante memorial de fs. 291 a 292 vta., así como por Eugenia Huacaña Solares según escrito de fs. 294 a 299; remitido el expediente, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 436/2022 de 25 de octubre, cursante de fs. 341 a 347 vta., que respecto al recurso de David Tococusi Flores CONFIRMÓ el punto 3 de la parte dispositiva; y respecto al recuso de Eugenia Huacaña Solares REVOCÓ EN PARTE lo dispuesto en el punto 2 únicamente con relación a la suma de Bs. 14.000 sin lugar a su división y partición al estar ya cancelada la misma y por lo mismo inexistente, con base en los siguientes fundamentos:
a) Concerniente al recurso de David Tococusi Flores, sobre la incorrecta valoración de la prueba, al margen de no explicar en qué consistió la misma, consta mediante documento privado de transacción de 17 de octubre de 2019, a fs. 106 y vta., que Eugenia Huacaña Solares no suscribió ni otorgó su consentimiento para la efectivización de dicho pago a raíz del accidente protagonizado por David Tococusi Flores; de forma similar, se transfirió el vehículo de forma unilateral por el ahora demandante (fs. 154), incumpliendo el art. 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b) En cuanto al agravio de aplicación incorrecta de la ley, solo se expresó de forma genérica, sin dato alguno de qué ley considera haberse vulnerado.
c) Respecto del recurso de Eugenia Huacaña Solares, sobre la deuda de Bs. 14.000,00 de acuerdo a las documentales a fs. 70 y 209 se tiene que el crédito otorgado por el Banco FIE con N° 10004830768, se encuentra cancelado, resultando incorrecta la determinación dispuesta por la Juez de primera instancia.
d) Con relación al otro crédito de Bs. 100.000,00 con N° 10005307183 del mismo Banco, por documento de 05 de agosto de 2019, de fs. 157 a 161, se demostró que fue adquirido por ambos sujetos, además a tiempo de contestar la demanda, la misma demandada reconoció la existencia de la deuda, siendo por ello parte de la comunidad, empero, la obligación de pago no puede realizarse sobre la suma inicial, sobre el saldo actualizado a la fecha de emisión de la Sentencia.
3. Notificado con el Auto de Vista Nº 436/2022 de 25 de octubre, David Tococusi Flores presentó recurso de casación, cursante de fs. 351 a 353, recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De los agravios expresados en el recurso, se tiene:
Incorrecta valoración de la prueba con relación a la confirmación del punto 3 de la Sentencia, respecto el siniestro del vehículo Probox, sobre lo cual se presentó un acuerdo de conciliación, documento transaccional y documento de separación, donde se da cuenta que la convivencia duró entre el 26 de junio de 2019 hasta el 03 de diciembre de 2019, sin que a su conclusión haya quedado ninguna suma que dividir; inclusive, la venta del vehículo sirvió para pagar todos los conceptos del proceso aperturado por el accidente.
Sobre la cuenta del Banco FIE S.A. se tiene el detalle de 31 pagos realizados por David Tococusi Flores, siendo uno solo el realizado por Eugenia Huacaña Solares, correspondiendo que el 50% de dichos pagos sea restituido por la demandada.
Así planteados los agravios por el recurrente, se tiene que en conclusión solicitó se case el Auto de Vista impugnado; revocando los numerales 1 y 2 del Auto de Vista, declarando como no ganancial el producto de la venta del vehículo, así como ganancial el pago de Bs. 14.000 y su consiguiente restitución en consideración a que fueron 31 cuotas pagadas por el recurrente y 1 cuota pagada por la demandada.
De la respuesta al recurso de casación.
Eugenia Huacaña Solares, por memorial de fs. 357 a 358, contestó al recurso en los siguientes términos:
a) Que este no cumple con los requisitos previstos en el art. 393 incisos a), b) y c), así como el art. 394.I, II y III, ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
b) El recurrente pretende ignorar los fundamentos del Auto de Vista, así como la prueba documental adjunta al expediente, del mismo modo los documentos de 26 de junio de 2019, 17 de octubre de 2019 y 03 de diciembre de 2019.
c) Reconoció que la deuda de Bs. 14.000,00 se encuentra liquidada, sin especificar qué normas fueron incumplidas, mal aplicadas o aplicadas erróneamente.
Solicitando se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 937/2018 de 01 de octubre, respecto a los bienes gananciales manifestó: “El calificativo de ganancial, en su filosofía y en el ordenamiento jurídico positivo, hace referencia a un determinado bien, adquirido durante la existencia del vínculo matrimonial -o de la unión de hecho-, mediante el esfuerzo y la cooperación, reales y efectivos, de ambos cónyuges. En el derecho argentino, Belluscio define que ‘son bienes gananciales todos los adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por uno u otro de los esposos, con tal de que la adquisición no haya sido a título gratuito. Pero deben exceptuarse los que tienen carácter propio por responder a alguna de las circunstancias que les asignan esa calidad, en especial por la subrogación real, la accesoriedad a otros propios, o la existencia de causa o título de adquisición anteriores al matrimonio’ (Augusto César Belluscio, Manual de Derecho de Familia, Tomo 2, pág. 84)”.
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