Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO 111/2023
EXP. N° : 08/2023
PROCESO : Detención Preventiva con Fines de Extradición
PARTES : Embajada de la República Argentina contra Sergio Miguel
García
MAGISTRADO TRAMITADOR: Edwin Aguayo Arando
FECHA : Sucre, 02 de agosto de 2023
VISTOS EN SALA PLENA: La Nota endosada como CLASIFICACIÓN “MUY URGENTE” GM-DGAJ-UAJI-Cs-1500/2023 de 19 de mayo, mediante la cual la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la solicitud vía diplomática REB N° 224 de 16 de mayo de 2023, formulada por la Embajada de Argentina en el marco del Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República Argentina de 22 de agosto de 2013, ratificada mediante Ley N° 723 de 24 de agosto de 2015, basada en la orden de Detención Preventiva con Fines de Extradición de SERGIO MIGUEL GARCÍA, librado el 10 de mayo de 2003 por el Juzgado de Garantías N° 1 de Orán - Salta - Argentina, y todo cuanto ver convino.
CONSIDERANDO: De los antecedentes se evidencia que, la Embajada de la República Argentina mediante nota REB Nº 224 de 16 de mayo de 2023 (fs. 1), informa que: dentro de la causa N° 65533/2022 caratulada “GARCÍA, SERGIO MIGUEL POR HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE F.L.G.”, en trámite ante el Juzgado de Garantías N° 1 de Orán - Salta - Argentina, mediante proveído de 10 de mayo de 2023, resolvió ordenar la Detención Preventiva con Fines de Extradición de Sergio Miguel García; en tal antecedente, vía diplomática la Embajada de República Argentina, de conformidad a su normativa penal interna y en el marco de lo dispuesto en el art. 20 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó formalmente la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano argentino SERGIO MIGUEL GARCÍA con D.N.I. N° 32.170.702, nacido el 11 de mayo de 1986, a requerimiento del Juzgado de Garantías N° 1 de Orán - Salta - Argentina, por el delito provisional de Homicidio Doblemente Calificado en grado de tentativa por haber mantenido una relación de pareja y por ser perpetrado en contra de una mujer por un hombre mediante violencia de género, previsto y sancionado por el art. 80 inc. 1) y 11) modificado por Ley N° 26.791 en relación al art. 79 y 42 del Código Penal argentino (CPa), cuya pena mínima es de ocho (8) y la máxima es de veinticinco (25) años de prisión, con la siguiente exposición de hechos: “(…) suceso acaecido el 2 de mayo de 2022 a hora imprecisa, en el domicilio cito en la calle Natalio Roldan al final s/n de la ciudad de Orán, Provincia Salta - Argentina, el imputado Sergio Miguel García (a) Gato habría ingresado sin autorización al inmueble en donde trabaja la víctima F.L.G. (16), y mediante un elemento punzo cortante le habría agredido en la zona del tórax dorsal izquierdo, asestándole un estocada” (sic); asimismo, afirmó que el requerido se encontraría detenido a disposición del Dr. Ramón Gerardo Panoso Maldonado, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija - Bolivia.
CONSIDERANDO: Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, ratificado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; “Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.
La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.
La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.
La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.
En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una Orden de Detención emitida por el Juzgado de Garantías N° 1 de Orán - Salta - Argentina, en contra del ciudadano argentino Sergio Miguel García, por la presunta comisión del delito de Homicidio Doblemente Calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado por al art. 80 inc. 1) y 11) modificado por Ley N° 26.791 en relación al art. 79 y 42 del CPa, solicitud que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República Argentina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 4); asimismo, la nota endosada como REB Nº 224 de 16 de mayo de 2023, emitida por la Embajada de la República Argentina, hace una breve exposición de los hechos que motivaron el pedido, la mención de la Ley penal infringida y una declaración señalando que, el Juzgado requirente efectivizó su compromiso de formalizar por la vía diplomática la extradición del requerido.
Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se comprueba que el Estado Requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 2 y 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre Bolivia y Argentina.
Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos en los arts. 80 inc. 1) y 11) modificado por Ley N° 26.791 en relación al art. 79 y 42 del CPa 90, 104 y 79 del CPa (HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA), que prevé una pena mínima de 8 y una máxima de 25 años de reclusión en relación al delito más gravoso, también penado en la legislación penal boliviana bajo la denominación de (FEMINICIDIO en grado de tentativa), previsto y sancionado en el art. 252 bis. del Código Penal boliviano (CPb) en relación con el art. 8 del mismo cuerpo legal, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).
CONSIDERANDO: Conforme a las normas legales citadas, la petición de detención preventiva con fines de extradición, respetando Convenios y Tratados Internacionales, debe estar revestida de formalidades que inexcusablemente deben ser cumplidas por el Estado Requirente y el cumplimiento de éstas provoca que el Estado Requerido considere procedente el pedido de detención preventiva por el tiempo de 45 días conforme al art. 20 del Tratado de Extradición, con la obligación del Estado Requirente de formalizar la extradición en el tiempo precedentemente citado, acto con el que quedará interrumpido el plazo de los 45 días y mantendrá vigente la detención preventiva con fines de extradición hasta la tramitación de la extradición y su entrega respectiva al Estado requirente; asimismo, la autoridad comisionada para la emisión y ejecución del Mandamiento de Detención no podrá disponer orden alguna sin el conocimiento de este Tribunal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 184 num. 3 de la Constitución Política del Estado y 38-2) de la Ley 025, 50 num. 3), dispone la DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN del ciudadano SERGIO MIGUEL GARCÍA, de nacionalidad argentina, con D.N.I. N° 32.170.702, nacido el 11 de mayo de 1986, presuntamente detenido por disposición del Dr. Ramón Gerardo Panoso Maldonado, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija - Bolivia.
Para el efecto y ante su presunta detención en la ciudad de Bermejo, ofíciese al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, para que comisione al Juez Cautelar de Turno en lo Penal para que asuma conocimiento del presente Auto Supremo, expidiendo Mandamiento de Detención Preventiva con Fines de Extradición que podrá ser ejecutado en el ámbito nacional con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.
Una vez ejecutado el mandamiento, la autoridad comisionada o la del lugar donde sea aprehendida la persona extraditable, deberán informar inmediatamente a este Tribunal, acompañando los antecedentes del caso.
Asimismo, a los efectos del debido proceso el juez comisionado deberá velar porque el detenido sea expresamente notificado con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, quedando obligado a remitir inmediatamente al Tribunal Supremo de Justicia la diligencia original respectiva que dé cuenta del cumplimiento y fecha de la citación; se otorga al requerido, el plazo de diez días para que asuma su defensa, computable a partir del momento de su notificación, en aplicación del art. 158 del CPPb.
Finalmente, a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que se refiere el art. 440 del CPPb, se dispone que los 9 Tribunales Departamentales de Justicia del país, certifiquen a través de sus juzgados y Salas Penales, sobre la existencia de algún proceso penal en trámite que se hubiera instaurado en contra de Sergio Miguel García. Similar certificación deberá solicitarse al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Consejo de la Magistratura del Estado Plurinacional de Bolivia; al efecto por Secretaría de Sala Plena OFÍCIESE.
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