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TSJ

AS/0111/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2023Penal
Proceso
Abuso sexual
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 111/2023-RA

Sucre, 03 de febrero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 1/2023

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 18 de noviembre de 2022, cursante de fs. 166 a 172 vta., el Ministerio Público interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 90/2022 de 21 de octubre de fs. 158 a 161, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal que sigue contra Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 55/2022 de 7 de junio (fs. 120 a 132), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho, autor de la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el art. 312 párrafo segundo del CP, imponiendo la sanción de diez años de presidio, más reparación del daño civil y costas a favor del Estado y la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 139 a 146); resuelto por el Auto de Vista N° 90/2022 de 21 de octubre (fs. 158 a 161), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró procedente el recurso y anuló totalmente la Sentencia, ordenando el reenvío con reposición del juicio oral ante el Juez de Sentencia Penal correspondiente previo sorteo.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente plantea los siguientes motivos:

Al resolver, como fundamento de la nulidad dispuesta, se afirma que, el Juzgado de Sentencia, ha basado su decisión en una supuesta no observancia de la debida diligencia; el Auto de Vista resulta contradictorio, incompleto e incongruente, vulnerando el debido en su vertiente al derecho a una resolución debidamente fundamentada y a la defensa y protección reforzada al grupo vulnerable (niñez).

En los fundamentos jurídicos del Auto de Vista, en el numeral 1, referido a la debida diligencia, hace alusión a que, el Ministerio Público (MP) se dio el lujo de renunciar a las pruebas de cargo, aspecto que falta a la verdad, así consta en actas de juicio oral, al haberse introducido y judicializado las pruebas de cargo MP-D1, MP-D2, MP-D3, MP-D4, MP-D5, MP- D6, MP- D7, MP-D8 y MP-D10 a través de su lectura. Se hace alusión también a que, no se presentaron pruebas por parte de la Defensoría de la niñez y adolescencia (DNA) como también respecto a la Juez que incumplió plazos procesales; sin embargo, en primera instancia el caso fue sorteado y radicó en el Tribunal de Sentencia Penal Tercero donde, el ahora presidente y relator del Auto de Vista impugnado, era el presidente de ese Tribunal; posteriormente por la refuncionalización de Juzgados, radicó el caso en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero, y luego de una serie de actos procesales, como la modificación de medidas cautelares, representaciones y notificaciones, se logró que, el imputado presente las pruebas de descargo, como consta en obrados; por lo que, lo referido en el Auto de Vista, no corresponde a la realidad, puesto que, los reclamos del imputado no tienen asidero; además que, en el presente caso existe la debida diligencia, al emitirse una Sentencia condenatoria contra el imputado.

Con relación a la infracción del art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) sobre la errónea aplicación de la ley, haciendo un análisis sobre los elementos constitutivos del delito, y que, en inciso g) refiere que este delito es doloso, pero que, no existiera elemento de prueba que acredite dicho elemento dolo; refiere que, la exigencia de una prueba que demuestre el dolo, va más allá de un razonamiento coherente en este tipo de delitos. Asimismo "los propios hechos avisadores" pueden probarse tanto por vía directa como indirecta, en algunos casos, se contará con el testimonio de la víctima y de testigos, grabaciones, audiovisuales o fotografías; en otros casos, la existencia del hecho se probará por vía de indicios. En el presente caso, existe la declaración de la víctima, que es menor de edad y que, tiene todo valor probatorio de credibilidad estándar internacional.

En relación a la infracción del art. 370 núm. 5 del CPP, cuestionando la prueba MP-D7, respecto al desfile identificativo, el Auto de Vista realiza una nueva valoración de esa prueba, aspecto que, no le está permitido, ya que, la Juez realizó la valoración correspondiente, puesto que, si bien en el acta se consignó que, hubiese reconocido al “número 4” y que, revisando, correspondería a Yuri Capriles Paco; empero, en la parte final refiere que, reconoce porque tenía que barba, era al gordito, etc.; en la parte donde dice individualizando a las personas que responde al nombre de Sr. Josimar Rocha Ajhuacho que portaba el número 3, y, en el acápite 3, en observaciones complementarias, refiere de manera concreta "La victima reconoce el número tres (3) porque tenía barba y porque era gordo, un tez morena, no estaba con su uniforme de ENDE”.

Agrega que, el acta, está respaldada por una placa fotográfica donde, de manera clara y concreta, la víctima reconoce plenamente al imputado, sobre esta prueba, la Juez valoró de manera correcta, dando credibilidad a lo que manifestó la víctima, el Auto de Vista hace las siguientes apreciaciones fueras de contexto, mencionando que, durante el juicio oral, necesariamente se debe individualizar sin dubitación alguna sobre la participación del imputado, con elementos de prueba que sean suficientes y que, en el presente caso, hubiera esta contradicción advertida y que, no fue aclarada a los fines de una condena penal, en razón a que, el MP renunció a las pruebas de cargo, siendo que, respecto a ello, necesariamente deberían haber concurrido los funcionarios policiales a aclarar este aspecto; empero, no se tomó en cuenta que, en el acta de desfile identificativo, en las observaciones complementarias se tiene de manera concreta: "La víctima reconoce el número tres (3) porque tenía barba y porque era gordo, un tez morena no estaba con su uniforme de ENDE”; por lo que, no es imperativo que asistan los Policías a aclarar ese extremo, cuando el acta aclaró aquello.

Se añade además que, este medio de prueba no fue vinculado con otros elementos de prueba ante la renuncia de los medios de prueba de cargo, aspecto contradictorio, al hablar de medios de prueba del MP y a la vez de renuncia a los medios de prueba. Se refiere también que, lo peor, no se valoró la declaración de imputado, solamente se hizo un resumen en la Sentencia, sin otorgar el valor probatorio en sentido de negativo o positivo; sin tomar en cuenta que, la declaración informativa solo es un mecanismo de defensa y que, ésta no es imperativa para definir su absolución o culpabilidad.

En síntesis, el Auto de Vista es vulnerario a todas las normativas para esta clase de delitos, a los estándares internacionales por cuanto en los casos de violación, agresión física y sexual a menores y mujeres, se otorga una protección reforzada, no al acusado sino a las víctimas; tomando en cuenta la naturaleza del delito, que en el presente caso, la víctima es menor de edad de 10 años y que merece toda la protección del estado; por todo ello, el Auto de Vista tiene una motivación arbitraria constituyéndose en ultrapetita; contiene un control erróneo de la valoración probatoria y una incongruencia por cuanto refiere que, las citas jurisprudenciales presentadas por el imputado en el Recurso de Apelación Restringida, no son aplicables al caso analizado, en razón a que, ninguna de las mencionadas jurisprudencias son analogizables sobre el fondo del litigio penal del delito de Abuso sexual.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2012 de 11 de mayo, 49/2016-RRC de 21 de enero, 438 de 15 de octubre de 2005, 504/2007 de 11 de octubre, 340 de 28 de agosto de 2006, 86 de 18 de marzo de 2008, 377/2012 de 19 de diciembre, 781/2017-RRC de 5 de octubre y 892/2019 de 6 de septiembre, así como la SC 353/2018-S2 de 18 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhossimar Tito Rocha Ajhuacho
Proceso
Abuso sexual
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2023AS/0111/2023-RAFuente oficial