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AS/0111/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de febrero de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede / Por juez o tribunal que no adoptó las medidas necesarias para esclarecer los hechos para fundar su resolución

La parte recurrente señalo que no es cierta la declaración de que no se ha acreditado la ubicación exacta del inmueble, lo que trae consigo la no identificación del objeto de la litis, toda vez que la prueba documental de fs. 3 a 10 acredita que el inmueble se encuentra ubicado en la unidad vecinal ...

Proceso
Reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras, más el pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 111/2024

Fecha: 16 de febrero de 2024

Expediente: SC-89-17-S.

Partes: Freddy Lucho Leaños Manrrique c/ Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA).

Proceso: Reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras, más el pago de daños y perjuicios

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 212 a 213 vta., interpuesto por Freddy Lucho Leaños Manrrique a través de su representante legal Yamile Leaños Manrrique, en el que impugna el Auto de Vista Nº 37/2017 de 29 de marzo saliente de fs. 209 a 210 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras, más el pago de daños y perjuicios, seguido a instancias del recurrente contra Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA); el Auto de concesión a fs. 218; el Auto Supremo de admisión a fs. 224 y vta.; el Auto Supremo Nº 595/2018, de 10 de julio saliente de fs. 232 a 236 vta., que CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 37/2017, de 29 de marzo; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0665/2019-S4, de 21 de agosto que cursa de fs. 252 a 270, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Freddy Lucho Leaños Manrrique, mediante memorial a fs. 14 y vta., modificado por memoriales de fs. 19 a 20 vta., y de fs. 23 a 24, promovió proceso de reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras más pago de daños y perjuicios contra Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA) y Maggai Hertey Hurtado, quienes una vez citados contestaron a la demanda negativamente mediante memoriales de fs. 84 a 86 vta., y de fs. 110 a 114, respectivamente. El primero de éstos, a tiempo de contestar, interpuso demanda reconvencional de acción para conservar la posesión; y la segunda opuso excepciones de impersonería del demandado y obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda; rechazándose la demanda reconvencional mediante Decreto a fs. 87, y se declararon improbadas las excepciones interpuestas por Auto de fs. 119 a 120 vta. Posteriormente, se aceptó el desistimiento del derecho respecto a la demandada Maggai Hertey Hurtado, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 39/16 de 04 de marzo, que cursa de fs. 187 a 190 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 18º de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras más pago de daños y perjuicios, arguyendo respecto a la demanda de reivindicación que el inmueble objeto de la demanda no fue plenamente identificado por el demandante, aspecto que constituye requisito para solicitar la tutela de esta acción, y que FOSA no ingresó de manera ilegal, arbitraria o clandestina al inmueble; sobre la acción negatoria, la aludida sentencia refirió que la perturbación o molestia invocadas no son producto de la acción de un tercero o de indebidas intromisiones del vendedor después de la entrega de la cosa; y finalmente, respecto a los daños y perjuicios, no se probó la pretensión.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Freddy Lucho Leaños Manrrique a través de su representante legal Yamile Leaños Manrrique, por memorial de fs. 192 a 194 vta., bajo los siguientes fundamentos:

a) Constituye un acto de posesión arbitraria y abusiva el hecho de que FOSA procedió a encerrar y enmallar un lote de terreno del que no es propietario; sin embargo, la posesión arbitraria y violenta no constituye requisito para instaurar la acción reivindicatoria.

b) Respecto a que la cosa vendida debió ser entregada por ENFE, que fue la empresa que transfirió el lote de terreno al demandante; refirió que el art. 618 del Código Civil establece que la entrega se cumple por el solo consentimiento de las partes.

c) Sobre la ubicación exacta del inmueble objeto de la demanda, manifestó que este hecho fue probado; toda vez que, la demanda cita en términos claros que el inmueble objeto de la litis se encontraba ubicado en la unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 70, lote Nº 38 A, y como emergencia del Plan de ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT), aprobado por Ordenanza Municipal Nº 078/2005, el inmueble hoy se encuentra ubicado en la unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 1A, lote Nº 038 A.

d) Con relación a la posesión del inmueble por parte de FOSA, que hubiera sido continuada a la posesión de ENFE, refirió que la posesión debió continuar sobre el resto del terreno que actualmente ocupan, mas no sobre el inmueble que fue transferido al demandante, pues a partir de la transferencia éste ya correspondía a otro propietario.

Solicitaron que se revoque la Sentencia Nº 19/16, de 04 de marzo, declarando PROBADA la demanda modificada, disponiendo la restitución o entrega del predio.

3. En atención al recurso de apelación, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017, en el que CONFIRMÓ la Sentencia de 04 de marzo de fs. 187 a 190, con base al argumento de que el demandante no ha acreditado mediante prueba idónea que el lote se encuentra en el unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 1A, lote Nº 38 A; toda vez que, según documentales de fs. 3 a 8 y de fs. 9 a 10, el lote se encontraría ubicado en la “manzana Nº 70”, y no así en la “manzana Nº 1-A”; consecuentemente, el objeto de la litis no se encuentra debidamente identificado.

4. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Freddy Lucho Leaños Manrrique a través de su representante legal Yamile Leaños Manrrique por escrito de fs. 212 a 213 vta., recurso que será considerado más adelante.

5. Admitido el recurso de casación mediante Auto Supremo Nº 809/2017-RA, de 03 de agosto, a fs. 224 y vta., fue resuelto por la Sala Civil de éste Tribunal Supremo de Justicia, que emitió el Auto Supremo Nº 595/2018, de 10 de julio saliente de fs. 232 a 236 vta., que CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de 29 de marzo de 2017 de fs. 209 a 210 vta., esgrimiendo los siguientes argumentos:

a) Se tiene acreditado el derecho propietario del demandante sobre el inmueble objeto del presente proceso.

b) Respecto a la variación de la ubicación del inmueble por el cambio de asignación de manzana “70” a “1-A”, se establece que no es cierta dicha afirmación; toda vez que, de la revisión efectuada del plano a fs. 2 y plano a fs. 169, no existe mayor variación de las coordenadas, determinando que en el primer plano se utilizó el sistema EX OTPR (como especifica en el Plano Nº L-298) y en el segundo levantamiento topográfico actualizado en septiembre de 2015, se toma en cuenta el sistema de coordenadas WGS-84, y que ambos sistemas sitúan al lote de terreno en el mismo lugar según la verificación comparativa, por lo que no existe alteración en la ubicación del lote de terreno, aspectos corroborados por el levantamiento topográfico a fs. 89, certificaciones a fs. 95 y 170, y cambio nominal conforme a Ordenanza Municipal Nº 078/2005, de fs. 171 a 173.

c) Identificados los tres presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta y c) que la cosa esté plenamente identificada, se tiene que los tres fueron cumplidos, correspondiendo otorgar al demandante la acción reivindicatoria de su propiedad.

6. Contra la referida resolución, la parte demandada interpuso acción de amparo constitucional, que tuvo como resultado la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0665/2019-S4, de 21 de agosto, visible de fs. 252 a 270, que CONFIRMÓ la Resolución 57/2019, de 21 de febrero, y en consecuencia CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo la emisión de una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos jurídicos que se exponen:

a) El Tribunal de casación debe cumplir los presupuestos de una resolución motivada; es decir, que se debe valorar no sólo cual fue la prueba, sino que debe valorarla de manera concreta, explícita y motivada, asignándole un valor probatorio determinado, una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes y de los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto.

b) En el caso, se omitió señalar cual es el medio probatorio que fue distorsionado u omitido por los de instancia y que les permitió concluir que el lote de terreno de la manzana Nº 70-A, fue consignado como manzana Nº 1A, y que se encuentra dentro del predio que la accionante detenta como concesionaria del servicio público, ferroviario y usufructuaria de los bienes afectados a dicho servicio.

c) Se emitió un pronunciamiento de orden técnico al expedir un criterio que corresponde a un perito agrimensor, que no fue sustentado en un informe pericial, estableciendo que el lote de terreno de encuentra en el mismo lugar, de acuerdo a una verificación comparativa entre dos sistemas que no fue expuesta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por Freddy Lucho Leaños Manrrique, a través de su representante Yamile Leaños Manrrique, se observa que acusó error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas, con base a los siguientes argumentos:

a) El memorial de fs. 174 a 175 no modifica el objeto de la litis; es decir, la ubicación del inmueble, simplemente adjunta más pruebas de reciente obtención, aclarando que por modificaciones y reestructuración del Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial (PLOT), aprobado mediante Ordenanza Municipal Nº 078/2005, el inmueble actualmente se encuentra ubicado en la zona Este, unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 1A, lote Nº 38, cambiando únicamente el número de manzana, consecuentemente el bien jamás ha estado ni estará en duda por un simple cambio de numeración.

b) Refirió que no es cierto que el cambio de ubicación en el número de manzana afirmado por el demandante no se encuentra acreditado con prueba documental idónea, pues la prueba documental de fs. 169 a 173, acredita el cambio de numeración sólo del manzano, prueba que ha sido aceptada por acta de juramento a fs. 176.

c) No es cierta la declaración de que no se ha acreditado la ubicación exacta del inmueble, lo que trae consigo la no identificación del objeto de la litis, toda vez que la prueba documental de fs. 3 a 10 acredita que el inmueble se encuentra ubicado en la unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 70, lote Nº 38 (hoy unidad vecinal Nº 140, manzana Nº 1A, lote Nº 38 A), y que fue transferido por la empresa estatal ENFE (Empresa Nacional de Ferrocarriles), y el afirmar que no se ha identificado debidamente la ubicación del bien, se asemeja a una estafa estatal.

Fundamentos por los cuales solicitó se CASE el Auto de Vista y se declare PROBADA la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Notificada FOSA, conforme se desprende a fs. 215, no respondió al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

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FACULTAD DE GENERAR PRUEBA PARA MEJOR PROVEER/ El compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.

Datos del proceso

Demandante
Freddy Lucho Leaños Manrrique
Demandado
Ferroviaria Oriental S.A. (FOSA)
Proceso
Reivindicación, acción negatoria, levantamiento o destrucción de mejoras, más el pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Autos Supremos N° 690/2014, Nº 889/2015 y Nº 131/2016 Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0665/2019-S4 de 21 de agosto Artículos 24 núm. 3 y 136.III del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia16 de febrero de 2024AS/0111/2024Fuente oficial