Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº : 111/2024
EXPEDIENTE Nº : 38/2023 H.S.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
DEMANDANTE : Rosa Vallejos Terceros.
DEMANDADO : Ronald Marco Rodríguez Soto.
MAGISTRADO RELATOR : Carlos Alberto Egüez Añez.
FECHA : 10 de junio de 2024
VISTOS: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio N° 251/2021 de 16 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona – España, en el proceso de divorcio seguido por Rosa Vallejos Terceros contra Ronald Marco Rodríguez Soto, los antecedentes del proceso, el informe del Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez, y:
CONSIDERANDO I:
Que, por memorial de fs. 14 a 15 vta., Rosa Vallejos Terceros representada legalmente por Marcela rojo Parra en virtud al Testimonio de Poder N° 539/2023 de 10 de mayo, otorgado ante la Notaria de Fe Publica N° 14 correspondiente al Distrito Judicial de Chuquisaca, a cargo de la Dra. Litz Maribel Aparicio Ordoñez, solicitó la homologación de la Sentencia ° 251/2021 de 16 de junio de 2021, Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona – España (fs. 4 a 10).
Como antecede la solicitud, señaló que contrajo matrimonio con el señor Ronald Marco Rodríguez Soto el 24 de julio de 2004, y que mismo matrimonio se registró en el País, en el Departamento de Cochabamba, provincia Chapare, localidad Quintanilla, con fecha de partida en 17 de mayo de 2023, en la Oficialía N° 01031, Libro N°18, Partida N°15, Folio N°15; agrego que en virtud de dicha unión conyugal, procrearon una hija, que a la fecha es mayor de edad y que finalmente por una serie de circunstancias no pudieron continuar haciendo vida en común, por lo que tomaron la decisión de divorciarse, dando fin al vínculo matrimonial que los unía al pronunciarse la Sentencia de Divorcio citada, que estableció la disolución del vínculo matrimonial; y la misma se encuentra ejecutoriada, correspondiendo la cancelación del registro matrimonial existente en Bolivia.
La solicitud de homologación de sentencia de divorcio dictada en el extranjero, fue admitida a través de decreto de 19 de mayo de 2023 de fs. 18 de obrados; ordenándose se expida los correspondientes oficios de Ley para que el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y el Servicio de Registro Cívico (SERECI), certifiquen el domicilio de Ronald Marco Rodríguez Soto, para su notificación con el fin de que conteste a la demanda de homologación, en cumplimiento a lo señalado por el art. 78-I del CPC-2013.
Con el número de cédula de identidad y recibido el reporte del SEGIP, habiendo proporcionado el domicilio Ronald Marco Rodríguez Soto en la Barrio Bolivia S/N, Zona Arocagua, Sacaba de la ciudad de Cochabamba, asimismo según informe otorgado por SERECI, el demandado registra domicilio en la Calle Sinamacas N°99, Cataluña-Barcelona; toda vez que, hay imprecisión en el domicilio, se ordenó efectuar la citación mediante edictos.
Prestado el juramento de desconocimiento de domicilio y publicados los edictos como consta por las literales de fojas 38 a 43, se le designó como defensor de oficio al Abog. Fabio Santiago Flores, quién se allanó a la solicitud de homologación a fs. 77 a 80 porque el vínculo matrimonial ya se encuentra disuelto; en vista que no funda ninguna objeción respecto a la solicitud de Homologación de Sentencia, y no teniendo más por tramitar, se pasa obrados a Sala Plena para resolución, en cumplimiento al decreto de 3 de abril de 2024 a fs. 84.
CONSIDERANDO II:
De la revisión de obrados, se establece que Marcela Rojo Parra, en representación de Rosa Vallejos Terceros, acompañó a la demanda de homologación, la documentación apostillada de fs. 10 de obrados, y originales de fs. 1 a 11 de actuados, mismas que merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que se encuentra registrado el Matrimonio Civil de los señores Rosa Vallejos Terceros y Ronald Marco Rodríguez Soto, mismo matrimonio se registró en el País, en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, Localidad Quintanilla, en la Oficialía N° 01031, Libro N°18, Partida N°15, Folio N°15, con fecha de partida en 17 de mayo de 2023, tal cual se desprende de original del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 11; asimismo se constata que la Sentencia de divorcio debidamente apostillada, cursante en obrados de fs. 4 a 8, fue dictada por autoridad competente y cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial.
CONSIDERANDO III:
De acuerdo al dispositivo previsto en el art. 502 del Código Procesal Civil (CPC-2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero, tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.
El art. 504 parágrafo I), de la misma norma adjetiva dispone que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. Asimismo, los numerales 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: "la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizada conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso; y, la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
Que, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia de Divorcio N° 251/2021 de 16 de junio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 17 de Barcelona – España, se declaró la disolución matrimonial por divorcio de mutuo o común acuerdo que unía a los señores Rosa Vallejos Terceros y Ronald Marco Rodríguez Soto, quedando ambos conyugues en aptitud legal de contraer nuevo matrimonio si lo desean y que la Sentencia de mérito es irrecurrible, ya que no cabe recurso alguno, por lo que; la mencionada Sentencia habiendo sido dictada por la autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada auténtica, misma que declaró la disolución del vínculo matrimonial por divorcio de común acuerdo, contra dicha Resolución no cabe interponer recurso alguno, teniendo dicha Sentencia la “calidad de la cosa juzgada” o calidad de “firme”, manera concreta y acorde al tenor integral de la Sentencia emitida, correctamente apostillada.
Así como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas y cumple con los requisitos previstos en los numerales 1,2,4,5,6,7,8 del parágrafo I, así como lo dispuesto en el parágrafo II del art. 505 del Código procesal Civil, por lo que corresponde dar curso a lo impetrado.
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