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TSJReiteradora

AS/0111/2025

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2025Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez

La parte recurrente denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, con relación a los arts. 294, 450, 494, 519 y 568 del Código Civil, referentes al contrato y su resolución por incumplimiento, pues no se habría considerado los actuados realizados, dado que lo peticionado en la d...

Proceso
Reiteradora
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 111/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 12 de febrero de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> O-73-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Pedro Gómez Copacalle c/ Isabel Leonida Colque Aguilar.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Resolución de contrato. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Oruro.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 184 a 188, promovido por Pedro Gómez Copacalle contra el Auto de Vista N° 472/2024, de 27 de septiembre, corriente de fs. 178 a 182 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato seguido por el recurrente contra Isabel Leonida Colque Aguilar; sin contestación; el Auto de concesión de 31 de octubre de 2024 visible a fs. 191, el Auto Supremo de admisión N° 1348/2024-RA de 18 de noviembre, obrante de fs. 197 a 198 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Pedro Gómez Copacalle representado por José Ortiz Coca por memorial de fs. 26 a 30 y ratificado de fs. 49 a 53, promovió proceso ordinario de resolución de contrato contra Isabel Leonida Colque Aguilar, quien una vez citada no compareció ante instancia pertinente, generando de esta manera la emisión del Auto interlocutorio de 13 de junio de 2024 a fs. 85 por el cual se la declara rebelde, posterior a esto, por escrito visto a fs. 88 la demandada se apersonó a la causa para luego presentarse en Audiencia preliminar de 26 de junio de 2024 de fs. 91 a 94 vta., tomando la causa en el estado que se encontraba; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 83/2024, de 30 de julio, cursante de fs. 144 a 151 vta., por la cual la Jueza Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal, por lo cual resuelto y sin efecto el documento privado de compra venta de vehículo de 04 de junio de 2018 visible a fs. 5, asimismo, condenando a la parte demandada a restituir el monto de $us. 85.000.- o su equivalente en moneda nacional en el plazo de 30 días, siendo todo esto con el pago de costas y costos. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, por escrito de fs. 154 y vta., la parte demandante, José Ortiz Coca, solicita aclaración y complementación de la Sentencia, generándose Auto Interlocutorio de 05 de agosto de 2024 visible a fs. 155 que determinó enmendar el párrafo III, determinando que, Isabel Leonida Colque Aguilar es quien hubo incumplido el contrato de 04 de junio de 2018, manteniéndose en todo lo demás el texto; por otro lado se declaró no ha lugar al pedido de complementación respecto a la pretensión de daños y perjuicios.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Isabel Leonida Colque Aguilar, según memorial cursante de fs. 161 a 162, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 472/2024, de 27 de septiembre, que corre de fs. 178 a 182 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda principal, con costas y costos a la parte demandante, en base a los siguientes argumentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Si bien el demandante cumplió con la obligación contraída en el contrato de compraventa de vehículo de 04 de junio de 2018, empero no demostró que la demandada (vendedora) incumplió con entregarle el vehículo, conforme a las condiciones estipuladas al momento de suscribirse el contrato; es decir, libre y alodial; en dicho sentido, se cumplió las contraprestaciones; entrega del vehículo libre y alodial, en contra entrega del precio de $us. 85.000.-, ya que no existieron gravámenes en la gestión 2018; y si bien resultaría evidente orden judicial de secuestro de vehículo, emitida por el Juez Publico Civil y Comercial 7° de Oruro, empero, estos -gravámenes y secuestro, son posteriores a la suscripción del contrato, por lo que, no corresponde considerarlos.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Asimismo, se considera que la parte demandada adjunto el Poder N° 177/2018, de 06 de junio, cursante a fs. 98 a 99 vta., donde ambas partes suscriben el poder a efectos de que el comprador proceda con el cambio de nombre, por ello, resultó evidente que quien tenia la responsabilidad y obligación del cambio de nombre es el demandante.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Pedro Gómez Copacalle por escrito de fs. 184 a 188, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Interpretación errónea y aplicación indebida de la norma, con relación a los arts. 294, 450, 494, 519 y 568 del Código Civil, todos estos referentes al contrato y su resolución por incumplimiento, pues el recurrente alega que el Tribunal de segunda instancia basa sus argumentos sobre lo planteado en la apelación y así en todos los actuados realizados, y que las autoridades superiores en grado solo se limitaron a manifestar que la decisión asumida en la Sentencia no tiene asidero legal, puesto que lo peticionado por el demandante recae sobre una contraprestación que ya habría sido cumplida, situación que no ocurrió, más cuando el contrato podría ser resuelto por incumplimiento voluntario; además que en el contrato de compraventa no haría alusión sobre la responsabilidad del cambio de nombre sobre el vehículo ante el organismo de Transito del Departamento de Oruro; debiendo persistir la declaración de libre y alodial hasta el cambio de nombre.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Mala valoración de la prueba, pues los vocales no consideraron la rebeldía de la demandada, quien fue notificada legalmente en los plazos establecidos, además de la renuncia expresa a la producción de prueba solo se limitó a presentar simples fotocopias que no merecían valoración alguna, desistiendo textualmente a los alegatos en la audiencia preliminar de 26 de junio de 2024, donde admite que se tiene un proceso judicial por resolver en el Juzgado Civil 7°, generando de esta forma en su contra presunción de verdad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se ratifique la sentencia que declara probada la demanda principal. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Isabel Leonida Colque Aguilar, pese a ser notificada con el recurso de casación de fs. 184 a 188, conforme acredita diligencia de fs. 190 vta., no presentó respuesta alguna.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. </span><span>Del contrato de compraventa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto el Auto Supremo N° 849/2021 de 21 de septiembre orientó que: </span><span style="font-style:italic;">“De acuerdo al estudio de la infracción postulada por la recurrente, corresponde señalar que el contrato de venta descrito en el art. 584 del Código Civil, es uno de naturaleza bilateral, el cual genera obligaciones tanto para comprador como para vendedor; es consensual, que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, no requiere de forma alguna para su validez, lo que quiere decir que no es formal, pues en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública exigida es un requisito de transferencia del dominio, pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado o verbalmente; es oneroso y conmutativo, porque existe un intercambio de valores, cosa y precio. En consecuencia, el contrato de venta se perfecciona con el solo consentimiento de los contratantes, los que se ponen de acuerdo sobre el precio de la venta y la cosa vendida, generando con ello obligaciones recíprocas de acuerdo a ley. En cuanto a la consensualidad de este contrato, se deduce conforme a lo descrito en el acápite la III.2. de la doctrina aplicable: ´…la solemnidad de transcribirla en una Escritura Pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes…´; el reflejo formal del contrato de venta no quiere decir que ese sea la constancia para acreditar la existencia del contrato, por consiguiente, el contrato de venta no está contemplado en el catálogo de contratos que deben celebrarse de acuerdo a una determinada forma como describen los arts. 491 y 492 del Código Civil. El consentimiento expresado por los contratantes perfecciona el contrato de venta, lo que quiere decir que su expresión formal establecida mediante documento privado o documento público solo es necesario para publicitar el negocio jurídico en el Registro pertinente, que en el caso de inmuebles es la oficina de Derechos Reales.”</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Postura sustentada por el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al indicar que: “</span><span>Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo ´No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice ´Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En ese mismo sentido, tenemos al Auto Supremo N° 261/2013, de 23 de mayo, que manifiesta lo que sigue: “</span><span>En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades para constituir, modificar y extinguir una relación jurídica, es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, puede tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad. En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, donde se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones; sin embargo, la minuta se constituye en la base fundamental de la escritura pública”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.2. Del mandato y su extinción.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Mandato es definido por la doctrina como “…</span><span style="font-style:italic;">una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo.” </span><span>(Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que “</span><span style="font-style:italic;">El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación esta siempre en el mandato, sea ostensible u oculto”</span><span>. (Manual de Contratos, pág. 629).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En cuanto a la extinción del contrato, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: “1</span><span style="font-style:italic;">) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”</span><span>.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">En ese margen, el Auto Supremo Nº 47/2020, de 20 de enero, emitido por la Sala Civil, respecto a la eficacia del mandato posterior a la muerte del mandante desarrolló:</span><span>“ Para explicar esta situación, debemos incidir en el carácter de confianza que tiene el mandato, del cual emerge la posibilidad de reversión del mismo por parte del mandante cuando esta se pierde, además del interés exclusivo del mandante en los términos expresados en el poder; sin embargo, a la par de la existencia de este interés exclusivo del mandante, puede subyacer también el interés del mandatario en que el encargo expresado en el poder se cumpla, por lo cual se entendería que un mandato puede contener un interés común del mandante y del mandatario. En tal caso, el mandante no siempre puede otorgar un mandato con un interés exclusivo en los términos del poder, sino al contrario, puede existir un interés del mandatario para que se cumpla los términos mandados, de ahí que cuando se produce la muerte del mandante, al existir también un interés del mandatario, el mandato excepcionalmente aun produce sus efectos. En este tipo de mandatos existe una relación subyacente más allá de los términos expresados en el poder, siendo parte de una relación mucho más compleja que el encargo de mandato. Veamos un ejemplo claro, la existencia de la transferencia de un vehículo motorizado por el cual uno transfiere al otro su derecho propietario, a lo cual el vendedor a afectos de la formalización ante el registro, otorga un mandato al comprador para aquel cometido; en este asunto existe un interés común traducido en los términos del poder, debido a una relación subyacente entre el vendedor y comprador, por el cual, no podría el mandante revocar simple y llanamente el poder, como tampoco podría extinguirse el poder por la muerte repentina del vendedor, produciendo el mandato aun sus efectos dentro los parámetros de la norma de Tránsito.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Siendo idéntica la tipificación del interés común de la extinción del mandato por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante, con la del supuesto de irrevocabilidad del art. 829.I num. 2) del Código Civil, nos permite acudir a lo señalado por Diez Picazo y Gullón, en su obra ‘Sistema del Derecho Civil, Volumen II’, pág. 362, que opinando del mandato irrevocable manifiestan: ‘Cuando el mandato no se fundamenta en una mera relación de confianza, sino que es instrumento jurídico buscado por las partes (mandante y mandatario, incluso terceros) para la ejecución de un negocio convenido entre ellas, es claro que está ausente aquella confianza y el mandato no se da en interés exclusivo el mandante…De ahí, pues, que el mandato sea irrevocable cuando su concesión sea el contenido o medio de ejecución específicamente pactado de un negocio jurídico, en cuyo caso la posibilidad de su revocación es paralela a la de modificar o denunciar aquel negocio básico. Es irrevocable en tanto que no responda a la mera confianza en que esta figura jurídica tiene su soporte ni al interés exclusivo del mandante, sino obedezca a exigencias de cumplimiento de otro contrato con derechos y obligaciones para él y para terceros, y por lo mismo ha de subsistir mientras subsista el contrato originario que motivó el otorgamiento del poder’.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En ese margen, es claro que, para subsumir la posibilidad de la eficacia del mandato aun a la muerte del mandante, el interés común del mandante y del mandatario debe establecerse en función a una relación subyacente anterior que produzca que el poder contenga un interés común del mandante y del mandatario, en que los términos de la representación dotada se cumplan, subsistiendo el poder en tanto aún este vigente la relación jurídica anterior</span><span>”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.3. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Gómez Copacalle
Demandado
Isabel Leonida Colque Aguilar
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia12 de febrero de 2025AS/0111/2025Fuente oficial