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TSJ

AS/0111/2025

Tribunal Supremo de Justicia
25 de junio de 2025Sala PlenaMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Plena
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span style="font-style:normal;">SALA PLENA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 4720;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA </span></p>

<p />

<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>AUTO SUPREMO Nº</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 111/2025</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>EXPEDIENTE Nº </span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 21/2023</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PROCESO</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 960;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>: </span><span>Recurso de Casació</span><span>n</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>PARTES</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 160;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>:</span><span>Empresa Evolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia contra Agencia de Infraestructura en Salud y </span><span>Equipamiento Mé</span><span>dico AISEM.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>MAGISTRADO TRAMITADOR</span></p>

</td>

<td style="padding:0 720 0 720;"><p style="margin:0 0 0 23600;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">:</span><span> </span><span>Primo Martí</span><span>nez Fuentes</span><span>.</span></p>

</td>

</tr>

<tr><td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FECHA</span></p>

</td>

<td style="border-width:0 0 100 0;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>:</span><span style="font-weight:normal;"> 25 d</span><span style="font-weight:normal;color:#23282C;">e junio de 2025</span></p>

</td>

</tr>

</tbody>

</table>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS EN SALA PLENA: </span><span>El memorial</span><span> de la </span><span>Empresa Elevolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia que interpone incidente de nulidad de notificación (fs. 1073 a 1080), la contestación al incidente de nulidad de notificación de la Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico (fs.1095 a 1098)</span><span style="color:#000000;"> y antecedentes del proceso.</span><span> </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES): </span><span> Los antecedentes del incidente de nulidad planteado en obrados, son los siguientes:</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa a fs. 954 memorial de apersonamiento, solicitud de emisión de Auto Supremo y se realicen notificaciones por casilla electrónica HERMES de la Empresa Elevolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia, con fecha de recepción de timbre electrónico de 18 de septiembre de 2023, en donde no existe providencia con alguna respuesta.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa a fs. 955 a 958 vta., Auto Supremo N° 255/2023 de 28 de noviembre que en su parte resolutiva dispone la admisión de ambos recursos de casación interpuestos por Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico y la Empresa Elevolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa a fs. 965 a 1020 vta., Auto Supremo N° 297/2023 de 20 de noviembre que en su parte dispositiva determina declarar infundados los recursos de casación interpuestos por la Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico y por la Empresa Elevolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia contra la Sentencia N° 90/2022 de 8 de junio.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa a fs. 1073 a 1080, memorial de interposición de incidente de nulidad de notificación de la Empresa Elevolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia con fecha de presentación en el timbre electrónico de 1 de noviembre de 2024, cuyos argumentos son los siguientes: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> Afirma, que tuvo conocimiento vía telefónica de que se hubiera notificado el Auto Supremo N° 297/2023 de 20 de noviembre en el tablero y que el expediente para la tramitación hubiere sido remitido al tribunal de origen el 25 de junio, siendo que el impetrante se habría apersonado y pedido que las notificaciones se efectuaran a través de la casilla electrónica en el domicilio procesal virtual del Sistema HERMES; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Indica, que fue notificado en el domicilio procesal virtual el 3 de julio de 2023 con el decreto en el cual se conceden los recursos de casación interpuestos por las partes y en el mes de septiembre se tiene conocimiento de la asignación del número de expediente 21/2023 sin haberse notificado con la admisión de los recursos, motivo por el cual, se presenta un memorial impetrando que las notificaciones se efectúen mediante el Sistema HERMES, por último, el 24 de abril de 2023 se recibió la notificación en el domicilio procesal virtual con el decreto de remisión del expediente a Sala Plena; </span><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> El proceso se habría desarrollado con irregularidades procesales porque: </span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> El Código Procesal Civil (CPC) en su art. 72 determina que las partes y comparecientes deberán señalar con precisión en el primer memorial a tiempo de su comparecencia, el domicilio que constituyen para fines de comunicación procesal en los casos expresamente señalados en este Código y en caso de autos que no se notificó legalmente el Auto Supremo N° 297/2023 porque se vulneró normas jurídicas, el debido proceso, la seguridad jurídica y los procedimientos realizados contienen vicios de nulidad, puesto que el domicilio procesal de conformidad al art. 29 del Código Civil (CC) es irrenunciable; </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> El art. 82.1 y 83. I y II del CPC autorizan la notificación por medios electrónicos, ratificado por el Reglamento de Notificaciones en el art. 7 que dispone que el titular de la cuenta de la casilla electrónica será el responsable del servicio y la administración de su contraseña, además, que las partes podrán señalar en cada proceso la cuenta del casillero electrónico como domicilio procesal debiendo los titulares revisar sus cuentas todos los días para notificarse de las determinaciones de la autoridad judicial, siendo que, la parte ha cumplido con revisar la cuenta del casillero electrónico, sin embargo, se desconoció la notificación con el Auto Supremo N° 297/2023; </span><span style="font-weight:bold;">3)</span><span> Concurren los requisitos y elementos para dar curso al incidente de nulidad de notificación, puesto que, primero, el acto procesal denunciado de vicio de nulidad ha causado gravamen y perjuicio directo debido a que no se pudieron interponer los recursos que correspondieren contra el auto emitido; segundo, el perjuicio es cierto, concreto, real, grave y además demostrable, en razón, a que por la documental adjunta- reportes del sistema HERMES- es inexistente la notificación en el domicilio procesal virtual y hasta el 2 de septiembre de 2024 claramente se puede verificar la inexistencia de notificación del Auto Supremo N° 297/2023 de 20 de diciembre; tercero, el vicio procesal es argüido oportunamente en la etapa procesal correspondiente, esto en virtud, a que se presenta el incidente de nulidad de notificación ante una irregularidad latente y pendiente de resolver; y cuarto, no se convalidó ni consintió en ningún momento el acto impugnado, en consideración a que no se ha convalidado ni consentido dicho acto</span><span>, ni ha precluido; y </span><span style="font-weight:bold;">4)</span><span> Se señala como fundamento del incidente de nulidad la siguiente jurisprudencia: Sentencias Constitucionales 0450/2012 de 29 de junio y Sentencia Constitucional 0417/2018-S2.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa a fs. 1093 el informe de 17 de febrero de 2025 elaborado por el Oficial de Diligencias de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que informa: </span><span style="font-style:italic;">“(…) se advierte que, si bien la Empresa Elevolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia, mediante memorial de fs. 954, solicitó ser notificada a través del Sistema HERMES, pero no adjunto el formulario de solicitud de apertura de casilla electrónica, en aplicación del art. 2 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, sin embargo, no cursa en obrados autorización expresa del Magistrado Tramitador o autoridad jurisdiccional competente que disponga que el suscrito Oficial de Diligencias proceda a la notificación mediante este medio”</span><span>.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 2400;"><p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>Cursa a fs. 1095 a 1098, respuesta al incidente de nulidad de notificación en la cual, la Agencia de Infraestructura y Equipamiento Médico señala: </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> La parte demandante en su acápite II al referirse a la concurrencia de elementos fácticos para la nulidad de notificación, se enteró vía telefónica del Auto Supremo N° 297/2023, a pesar de haber señalado domicilio virtual y no haberse notificado en este, empero esta petición atenta contra la seguridad jurídica, a los derechos de las partes y pretende transgredir los principios de igualdad procesal y de probidad previstos en los numerales 13 y 17 del art. 1 del CPC, aplicable al proceso contencioso conforme lo explicado en el Protocolo sobre aplicación de procedimiento en materia contenciosa y contenciosa administrativa; </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Se pretende romper el principio de probidad que exige que en la actuación de autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso deben conducir sus actos de buena fe, lealtad y veracidad, puesto que la parte incidentista a efectos de apañar su negligencia en el seguimiento de causas pretende arrastrar su negligencia a las actuaciones judiciales ya ejecutadas que causaron estado y a la fecha el fallo establecido en el Auto Supremo N° 297/2023 constituye cosa juzgada material; </span><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Se rompe el principio de igualdad entre las partes, ya que las partes conocen que deben apersonarse ante las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para el seguimiento de una causa, consecuentemente no debe darse lugar a una pretensión tan descabellada y conocido que no existe otra instancia; </span><span style="font-weight:bold;">d) </span><span>El demandante al realizar una relación de actuaciones y notificaciones en el apartado II.1.1. del escrito, no advierte que tales actuaciones se realizaron en el marco del parágrafo I del art. 82 del CPC, ya que la citada norma es clara al señalar que después con las citaciones con la demanda y la reconvención las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser notificadas en secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, por lo que, es válida la notificación efectuada; </span><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> En el acápite III.2, el incidentista señala, que el acto procesal denunciado de viciado de nulidad, le ha causado grave perjuicio pues se ve impedido de interponer una acción de defensa constitucional, argumento que evidencia que el incidentista pretende cubrir la omisión y negligencia con un recurso de amparo constitucional, intentando atentar contra la cosa juzgada material con un simple incidente; y </span><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> Finalmente, el incidentista cita jurisprudencia constitucional, respecto a ella, no corresponde ser considerada, puesto que no emerge de hecho y actuaciones análogas a la presente situación y asimismo no vinculatorio porque no cumple las reglas para su aplicabilidad.</span></p>

</li>

</ol>

<p />

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">CONSIDERANDO II (FUNDAMENTACION)</span><span>: Habiéndose revisado los antecedentes del incidente de nulidad de notificación presentado por la Empresa Elevolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia (fs. 1073 a 1080), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre el fondo de la misma, en los siguientes términos:</span></p>

<ol style="margin:0 0 0 0;padding:0 0 0 0;"><li style="margin:0 0 0 4720;"><p style="margin:800 0 800 80;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En el presente caso, primero se debe establecer el marco normativo a aplicar, en tal sentido, sobre las notificaciones, nulidades procesales, y tramitación de los recursos de casación, se encuentra previsto en el CPC, aplicable al caso de autos por mandato de la Circular N°1/2019 Sala Plena-TSJ/OJ de 14 de febrero, que establece que todos los actos procesales relativos a la comunicación de los actos procesales (citaciones, notificaciones y sus formas), plazos, incidente de nulidad (nulidades) y tramitación del recurso de casación en los procesos contenciosos y contencioso administrativos, se rigen por las disposiciones del CPC (Ley N°439 de 19 de noviembre de 2013). </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, establecidas las normas jurídicas a ejecutar en el caso de autos, las reglas que establece el CPC en los arts. 105, 107 y 109 son: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1)</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>La nulidad se sanciona sólo por causas establecidos en la Ley; sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad; </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> La nulidad procesal es un instrumento de última ratio y solo debe ser aplicada cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso; </span><span style="font-weight:bold;">3)</span><span> La nulidad no puede ser reclamada cuando el acto viciado de nulidad ha sido consentido aún de forma tácita; </span><span style="font-weight:bold;">4)</span><span> Las nulidades por vicios ocurridos, deben ser formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, y </span><span style="font-weight:bold;">5)</span><span> La autoridad judicial a tiempo de fundar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo; los citados arts. del CPC, expresamente disponen: </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Art. 105. (Especificidad y trascendencia de la nulidad) I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Art. 107. (Subsanación de defectos formales) I. Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por la Ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido. II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Art. 109. (Extensión de la Nulidad) I. La nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni de los posteriores que sean independientes de aquel. Los actos procesales que resultaren afectados con la declaración de nulidad, de oficio serán declarados nulos. II La nulidad de un acto especifico no afecta a otros que sean independientes, ni impide que se produzcan los efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo que la Ley disponga lo contrario. III. La autoridad judicial a tiempo de fundamentar su decisión deberá especificar si la nulidad declarada de un acto procesal afecta a otros actos anteriores o posteriores al acto nulo.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Establecido el marco jurídico a aplicar para resolver la nulidad de notificación planteada, en segundo lugar, se debe revisar la jurisprudencia constitucional, a este respecto, se tiene la Sentencia Constitucional N° 0731/2010-R de 26 de julio, ha establecido que para que opere la nulidad se deben ejecutar los siguientes principios: </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">a)</span><span style="font-style:normal;color:#0A0000;"> El principio de legalidad o especificidad, que determina que no hay nulidad sino está prevista expresamente en la Ley, es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera taxativa en la Ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que, ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente determinada en Ley; </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#0A0000;">b)</span><span style="font-style:normal;"> El principio de finalidad o instrumentalidad, se funda en el hecho de que las formas no son un fin en sí mismo, de ahí que siempre que se cumpla con el propósito que la regla del procedimiento pretendía proteger no habrá lugar a la declaratoria de nulidad; </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">c)</span><span style="font-style:normal;"> El principio de trascendencia, impone en quien alegue la nulidad la obligación de documentar o probar que el vicio afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o fueron socavadas las bases fundamentales del proceso; </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">d)</span><span style="font-style:normal;"> El principio de convalidación, manda que la irregularidad del acto o viciado de nulidad, puede haberse aceptado o consentido de forma expresa o tácita del perjudicado siempre que se hayan observado las garantías fundamentales; y </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;">e)</span><span style="font-style:normal;"> La nulidad</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece</span><span style="font-style:normal;">, la citada Sentencia Constitucional, expresamente determina:</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">“ (…) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”)…De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.</span></p>

</li>

<li style="margin:0 0 0 4800;"><p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span>En el caso concreto, resolviendo la nulidad deducida por la Empresa Elevolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia, se debe realizar, el siguiente análisis: </span></p>

</li>

</ol>

<p style="margin:0 0 0 4800;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> En el caso de autos, la relación de actuados para resolución del incidente de nulidad de notificación es la siguiente: Emitido el auto de concesión del recurso de casación y remitido el expediente a Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Empresa Elevolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia presentó un memorial (fs. 954), con fecha de recepción del timbre electrónica de 18 de septiembre de 2023, solicitando que una vez emitido el Auto Supremo acorde a justicia y derecho, se efectúen las notificaciones a la casilla electrónica en domicilio procesal virtual del Sistema HERMES- Reg. De ususario: 43.701.00- correo electrónico </span><a href="mailto:dr-jrendon@hotmail.com"><span>dr-jrendon@hotmail.com</span></a><span> o al Celular 72941110, empero a este memorial no se dictó ninguna providencia aceptando o rechazando la solicitud y se procedió a la emisión del Auto de Admisión del Recurso de Casación N° 255/2023 de 28 de noviembre (fs.955 a 958 vta.) y Auto Supremo N° 297/2023 RECAS de 20 de diciembre (965 a 1020 vta.) que resuelve los recursos de casación interpuestos, ambos notificados mediante copia fijada en Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente, tal cual consta por Oficio de Sala Plena de 11 de junio de 2024 (fs. 1036) se remitieron obrados a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución del Auto Supremo de resolución de recurso de casación; </span></p>

<p style="margin:0 0 0 4800;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> De la anterior relación de actuados, se evidencia que: </span><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> El incidentista de nulidad, posterior a la presentación del memorial de solicitud de notificación en domicilio virtual – Sistema HERMES, no efectuó ningún reclamo o seguimiento de la causa hasta después de producido, la emisión de los Autos Supremos N° 255/2023 de 28 de noviembre (concesión del recurso de casación) y N° 297/2023 RECAS de 20 de diciembre (resolución de fondo del recurso de casación), donde recién presenta, el memorial de incidente de nulidad de notificación, dejando pasar 1 año y 2 meses; </span><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> En el caso de autos a operado la convalidación de acto acusado de nulidad, puesto que, presentado el memorial solicitud de notificación en domicilio virtual – Sistema HERMES, el incidentista, no realizó ningún reclamo sobre la falta de notificación extrañada con las actuaciones posteriores a la presentación a su memorial; y </span><span style="font-weight:bold;">3)</span><span> En el presente caso ha operado, la confirmación tácita del acto, prevista en el art. 107 parágrafo III del CPC, al no presentarse los reclamos correspondientes en la oportunidad debida, por falta de notificación de los Autos Supremos N° 255/2023 de 28 de noviembre (concesión del recurso de casación) y N° 297/2023 RECAS de 20 de diciembre (resolución de fondo del recurso de casación), habiendo dejado transcurrir el tiempo, sin hacer ningún reclamo o interposición de los recursos que franquea la ley. </span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme a lo dispuesto en los arts. 107.III del CPC y 5 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo), </span><span style="font-weight:bold;">RECHAZA EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACION </span><span>interpuesto la Empresa Elevolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia representada por Javier Enrique Rendón Ríos de fs. 1073 a 1080 y no habiendo más que tramitar devuélvanse obrados a la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia para la ejecución del Auto Supremo N° 297/2023 RECAS de 20 de diciembre, sea con nota de atención.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Times New Roman;font-size:12pt;text-align:Justify;"><span style="font-family:Cambria;">No suscribe el Magistrado Carlos Alberto Egüez Añez por ser voto disidente.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</span></p>

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Calibri;font-size:12pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Center;"><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span style="font-weight:normal;">Romer Saucedo Gómez</span><span> </span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span> PRESIDENTE</span></p>

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<table style="margin:0 0 0 0;"><tbody><tr><td style="border-width:100 100 100 100;border-color:#000000;padding:0 720 0 720;border-style:solid;mso-element:para-border-div;"><p />

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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;text-align:Center;"><span>Rosmery Ruiz Martínez</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Cambria;font-size:12pt;font-weight:bold;text-align:Center;"><span>DECANA</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Evolution Engenharia S.A. Sucursal Bolivia
Demandado
Agencia de Infraestructura en Salud y Equipamiento Médico AISEM
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia25 de junio de 2025AS/0111/2025Fuente oficial