Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO 111/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 919/2024
Demandante : Paulina Vargas Jiménez y otros
Demandado : Empresa Hoteles y Convenciones
DEUTSCHLAND S.A.
Proceso : Beneficios sociales y derechos laborales
Distrito : Cochabamba
Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera
I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 240 a 242 vta., interpuesto por la empresa Hoteles y Convenciones DEUTSCHLAND S.A. a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 163/2024 de 24 de junio, de fs. 232 a 237, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales seguido por Paulina Vargas Jiménez, Nilda Janeth Arnez Barrientos, María Isabel Arnez Barrientos y Leonarda Mamani López contra la empresa recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 246 a 249; el Auto de 9 de octubre de 2024 que concedió el recurso a fs. 250; el Auto Interlocutorio 675/2024 de 11 de noviembre de fs. 255 a 256 y lo obrado en el proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y derechos laborales, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 7 de febrero de 2023, de fs. 193 a 206 vta., declarando PROBADA la demanda de beneficios sociales y derechos laborales con relación a los conceptos de: Indemnización, desahucio, aguinaldos, sueldos devengados, vacaciones, bono de antigüedad: PROBADA EN PARTE con relación al concepto de primas, devolución de gastos médicos, subsidios demandado por Paulina Vargas Jiménez, e IMPROBADA respecto al pago de horas extraordinarias, feriados y trabajo nocturno en forma respectiva para los codemandantes; consecuentemente, dispuso que la empresa demandada debe cancelar: A Paulina Vargas Jiménez la suma de Bs154.874,36 (ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos setenta y cuatro 36/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, vacación, sueldos devengados, primas, bono de antigüedad, devolución de gastos médicos y asignación familiar, según liquidación efectuada al efecto.
A Leonarda Mamani López la suma de Bs77.666,46 (setenta y siete mil seiscientos sesenta y seis 46/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, primas y bono de antigüedad, según liquidación efectuada al efecto.
A Nilda Janeth Arnez Barrientos la suma de Bs60.236,4 (sesenta mil doscientos treinta y seis 04/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, primas, bono de antigüedad y devolución de gastos médicos, según liquidación efectuada al efecto.
A María Isabel Arnez Barrientos la suma de Bs98.529 (noventa y ocho mil quinientos veinte nueve 00/100 bolivianos), por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación, sueldos devengados, primas y bono de antigüedad, según liquidación efectuada al efecto.
Los montos a ser pagados, deberán ser objeto de actualización y de la multa del 30% prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo cálculo se hará en ejecución de sentencia. Con costas y costos.
2. Auto de Vista
Interpuesto el Recurso de Apelación por la empresa demandada de fs. 208 a 210 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 163/2024 de 24 de junio, de fs. 232 a 237 vta., REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, en lo que concierne al cálculo de las primas, restando de la gestión 2019 al evidenciarse que no existieron utilidades, por lo que el monto total a ser pagado es a:
Paulina Vargas Jiménez en la suma de Bs152.752,39 (ciento cincuenta y dos mil setecientos cincuenta y dos 39/100 bolivianos).
Leonarda Mamani López en la suma de Bs75.544,46 (setenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro 46/100 bolivianos).
Nilda Janeth Arnez Barrientos en la suma de Bs58.114,4 (cincuenta y ocho mil ciento catorce 4/100 bolivianos).
Maria Isabel Arnez Barrientos en la suma de Bs96.407 (noventa y seis mil cuatrocientos siete 00/100 bolivianos).
Montos sujetos a actualización y multa del 30% conforme la aplicación del art. 9 del DS 28699. Sin costas ni costos.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial presentado el 25 de septiembre de 2024, la empresa Hoteles y Convenciones DEUTSCHLAND S.A., interpuso Recurso de Casación exponiendo los siguientes argumentos:
1. Errónea valoración de la prueba, al condenar al pago de desahucio y primas, porque se otorgaron estos beneficios con base en la simple aseveración de los trabajadores, quienes luego del cambio de Administración del Hotel, dejaron de asistir a su fuente laboral de forma voluntaria, por lo que no hubo un despido intempestivo, haciendo una forzada aplicación de la carga e inversión de la prueba contra el empleador.
2. El Tribunal de Apelación incurrió en omisión valorativa de la prueba aportada, al no aplicar el principio de la verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), pues como se ha demostrado ampliamente el hotel, está a su cargo desde septiembre de 2019, no existiendo documentación en orden desde el cambio de Administración, obteniendo desde entonces solo pérdidas, siendo en consecuencia, un exceso la exigencia del pago de primas desde la gestión 2013 al 2018, cuando en esos periodos los trabajadores eran dependientes de otro empleador, debiendo centrarse que si bien existe el principio de la inversión de la prueba, el mismo no exime al trabajador de producir la prueba para probar su demanda, conforme lo establece el Auto Supremo 372/2012 de 25 de septiembre.
3. Como exigencia del debido proceso, toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que, en caso de omisión, se vulnera ese derecho, lo que ocurre en el presente caso.
En merito a lo expuesto solicita se revoque en todas sus partes el Auto de Vista recurrido.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 246 a 249, las demandantes por medio de su representante legal, contestaron al recurso interpuesto en los siguientes argumentos:
La empresa recurrente se limita a reiterar los argumentos de su apelación, que ya fueron resueltos, denotando la mala fe en su actuar con el único propósito de retrasar aún más la tramitación de la causa.
En cuanto a la negativa del pago de primas porque el demandado recién habría adquirido el Hotel en la gestión 2019, debe considerarse la aplicación de los arts. 11 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 8 del DS 1592, en relación a la sustitución de patronos.
El Auto de Vista recurrido aplicó de forma correcta los principios rectores del derecho laboral, como el de irrenunciabilidad de los derechos laborales, valorando y cotejando todas las pruebas aportadas y que la empresa demandada no desvirtuó de ninguna manera la pretensión impetrada.
En tal sentido, pide se declare infundado el Recurso de Casación planteado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN
En consideración a los argumentos expuestos por la empresa recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la CPE el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias al caso concreto.
1. El principio de verdad material
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal, consagrado en el art. 180.I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.
2. Sobre el error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba.
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