Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
AUTO SUPREMO No. 112-C. Tributario Sucre, 17 de mayo de 2001.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Rolando Torrico Daza por Judith Arnez de Castro c/ Administración de Aduanas Cochabamba.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 185-187 y 191-193, por Javier Urioste, Administrador de Aduanas Interior Cochabamba y por Rolando Torrico Daza, en representación de Judith Arnez de Castro, respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 179-180, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Judith Arnez de Castro, contra la Administración de Aduanas de Cochabamba; los antecedentes, el dictamen del señor Fiscal de Sala Suprema de fs. 198, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 48-53 y tramitado el proceso, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, pronuncia sentencia a fs. 155-157, declarando probada la demanda. Apelada la misma, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de dicho Distrito, confirma la sentencia mediante Auto de Vista de fs. 179-180, resolución objeto de los recursos que se consideran.
CONSIDERANDO: Que, mediante sendos recursos de nulidad o casación, tanto la Administración de Aduanas, como el sujeto pasivo, reclaman en la forma, que la Juez A quo no se pronunció sobre todos los puntos del petitorio de la demanda. La Aduana impugna en el fondo, que la demandante no canceló los tributos aduaneros conforme a ley.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los antecedentes se establece que si bien la demanda contenía un petitorio de cuatro puntos: (1) La nulidad del Auto de Intimación de pago de 30.9.96, (2) La improcedencia del delito de defraudación aduanera, (3) La nulidad de la Resolución Administrativa de 29.1.97 y (4) Que se expida la póliza titularizada del automotor objeto del trámite, corresponde examinar los alcances de la sentencia de fs. 155 a 157 que, a tiempo de declarar PROBADA la demanda, precisa que ésta probanza se refiere a "la nulidad de las actuaciones de la Dirección General de Aduanas", disponiendo la nulidad expresa de la intimación de pago de 30.9.96 y la Resolución Administrativa de 29.1.97 y que, de existir materia justiciable, se inicie el proceso respectivo ante la autoridad aduanera llamada por ley.
El proceso contencioso tributario, según señalan los arts. 220, 228 y 280 del Código Tributario, faculta al contribuyente a impugnar los actos y resoluciones de la administración que no estén conforme a ley, por lo que la demanda debe precisarlos, adjuntando copias legalizadas de los mismos. Dispone también que la sentencia, en su parte resolutiva, debe indicar los actos o procedimientos cuya nulidad se declara o cuya validez se reconozca.
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