Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 112 Sucre 3 de abril de 2002
DISTRITO: Tarija
PARTES: Ministerio Público c/ Vicente Vallejos Durán y otros, tráfico
de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 242-242 vlta. interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista de fs. 238-238 vlta. de fecha 4 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vicente Vallejos Durán y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las disposiciones legales acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 250-251; y
CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista de fs. 238-238 vlta. que anula y repone la causa hasta fs. 76 inclusive, recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas con los siguientes fundamentos:
Que, el Tribunal de alzada, haciendo mala interpretación del art. 114 de la Ley 1008, anula obrados en el entendido de que con el auto de rebeldía del procesado Julián Camacho Muñoz, se le debió notificar mediante edictos en un órgano de prensa escrito y no radial como se lo ha efectuado, quebrantando de esta manera lo dispuesto por el art. 105 del Código de Procedimiento Penal.
Que, al haber anulado con ese fundamento, no ha tomado en cuenta lo establecido por los arts. 7 del Código Penal concordante con el 5 de la Ley de Organización Judicial, que dispone la prelación de la ley especial frente a la general, por ello se aplicó correctamente las disposiciones de la Ley 1008, que es ley especial, y por lo mismo la notificación del rebelde por emisora radial es legal; por todo ello, pide se case la resolución recurrida por incorrecta interpretación y evidente violación de las leyes acusadas, pronunciando el correspondiente fallo.
CONSIDERANDO: Que, la facultad de la Corte Suprema, no se constriñe a revisar, analizar y resolver los recursos de nulidad y/o casación interpuestos, sino a examinar todo el proceso y las resoluciones de fondo en él contenidas, para ejercer el control jerárquico no sólo en el proceder sino en el modo de resolver, conforme lo disponen los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial, como la segunda parte del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, aunque las partes no lo hubieren pedido, dado que las normas procesales son de observancia y cumplimiento obligatorio por mandato de los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil y 355 del Procedimiento Penal, que hacen a las reglas del debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión exhaustiva de los datos del proceso, se evidencia que efectivamente el procesado Julián Camacho Muñoz, fue declarado rebelde y contumaz a la Ley, mediante auto de fs. 75 vlta., procediéndose a su notificación mediante la publicación del edicto, por la prensa radial, conforme ameritan los actuados de fs. 85, 86, 87 y posteriormente con la sentencia absolutoria dictada en su favor, precisamente en cumplimiento del art. 114 de la Ley 1008, que establece "la notificación con el auto de rebeldía se practicará válidamente mediante edicto publicados en cualquier periódico, en la radio y/o televisión estatal, sin perjuicio de la citación que debe practicarse en Secretaría del Juzgado".
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