Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 112 Sucre, 17 de marzo de 2003.
DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Ruptura unilateral.
PARTES : Lucía Cruz Villalba c/ Juan Valenti García
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 247 a 248 interpuesto por Juan Valenti García, contra el auto de vista de fs. 243 a 245 pronunciado el 8 de enero de 2002, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso familiar sobre ruptura unilateral seguido por Lucía Cruz Villalba contra el recurrente, los antecedentes procesales, dictamen del Sr. Fiscal General de la República, y
CONSIDERANDO: Pronunciada nueva resolución de vista, en virtud de lo dispuesto por Auto Supremo N° 324, el Tribunal ad quem confirma en forma parcial la sentencia de fs. 173 a 182 y ordena la incorporación entre los bienes sujetos a división y partición un tercer lote reclamado por la demandante, así como la rectificación de la superficie consignada en sentencia conforme a la certificación de fs. 206 de obrados.
Contra la Resolución, el demandado Juan Valenti García recurre de casación en el fondo, acusando que el Tribunal de Alzada no revocó la sentencia, no obstante no haberse demostrado la causal invocada; sostiene que ha vulnerado el art. 476 del Código de Procedimiento Civil al no valorar conforme a la sana crítica las pruebas testificales de descargo; que el seguro universitario tampoco puede constituirse como prueba de cargo y finalmente acusa violación del art. 21 del Código de Familia.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo, abre la competencia del Tribunal Supremo para censurar sentencias de segundo grado en cuyo pronunciamiento se haya violado, interpretado erróneamente o aplicado indebidamente disposiciones legales al decidir una causa. De igual modo, cuando en la apreciación de la prueba se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, este último puesto de manifiesto al juzgador con actos auténticos o documentos que lo demuestren objetivamente, así se infiere de los ordinales 1 y 3) del art. 253 del Adjetivo Civil y que se constituyen en una carga procesal para todo recurrente que acuse este actuar por parte del Tribunal ad quem.
Que, conforme las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Código Civil, 397 y 476 de su Procedimiento, los tribunales de grado se hallan facultados para valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, por esa facultad privativa conferida en virtud de la ley y que es incensurable en casación, a menos que, como se tiene expresado líneas arriba, hubieran incurrido en error de derecho o de hecho.
En el caso específico de la valoración de la prueba testifical, debemos inexcusablemente remitirnos al art. 1330 del Código Civil que al fijar la eficacia probatoria señala, que este medio de prueba en lo que hace a su apreciación y valoración, no le es aplicable el régimen legal de la prueba, tasada, quedando la apreciación de su eficacia, dentro de los marcos y reglas de la sana crítica, entendiéndose por ésta como una categoría intermedia que no tiene la rigidez de la prueba legal ni la excesiva liberalidad de la conciencia.
CONSIDERANDO: De la revisión de obrados, en función al recurso interpuesto, se llega al convencimiento que el recurrente no ha demostrado el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración tanto de la prueba documental, como testifical. Al contrario, el Tribunal ad quem a tiempo de confirmar parcialmente la sentencia de la inferior, ha considerado correctamente que la causal invocada por la actora a tiempo de interponer su demanda de ruptura unilateral fue el haber sido echada del hogar común y de ninguna manera por malos tratos. Que, el demandado admite en su confesión provocada de fs. 102 a 104, ratificada y ampliada a fs. 105-108 que la actora dejó el domicilio de la calle Otto Von Braun el 29 de junio de 1998, sin que las declaraciones testificales de descargo enerven dicha confesión, al contrario la corroboran cuando afirman que la actora vivió hasta 1998 en el domicilio de la calle Otto Von Braun de la ciudad de Sucre. Consiguientemente, es correcta la determinación de los de alzada cuando toman esa fecha como conclusiva de la unión conyugal, con los consiguientes efectos previstos por el art. 159 del Código de Familia hasta esa fecha.
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