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TSJ

AS/0112/2004

Tribunal Supremo de Justicia
1 de marzo de 2004Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 112 Sucre 1 de marzo de 2004

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Zacarías Paco Huayta y otros,

fabricación de sustancias controladas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 549-555 por Rogelio Duran Jurado, Fiscal de Materia de Sustancias controladas, a fs. 557-565 por Pablo Guarachi Calle, a fs. 567-568 por Macedonio Ayca Mamani y a fs. 572-573 por Zacarías Paco Huayta, impugnando el Auto de Vista de fs. 546-548 de 15 de agosto de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los procesados recurrentes y otros, por la comisión del delito de fabricación de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 584-586, y

CONSIDERANDO: Que la Corte ad-quem con sujeción a la facultad conferida por el art. 290 del Código de Procedimiento Penal a fs. 546-548 pronuncia el Auto de Vista confirmando la sentencia apelada de fs. 429-441, que declara a los procesados Zacarías Paco Huayta, Pablo Guarachi Calle, Concepción Morales Nina y Macedonio Ayca Mamani, autores del delito de fabricación de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 47 primera parte de la Ley 1008, condenándolos a la pena de ocho años de presidio a cumplir los varones en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz y la mujer en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, multa de 80 días a razón de Bs. 10.- día, más pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado. A Eleuterio Quispe Mamani, autor del delito previsto en el art. 60 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de cinco años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro, multa de 50 días a razón de Bs. 10.- día más costas, daños y perjuicios el Estado; a los procesados Felipa Juana Salinas Aruquipa de Ayca, Hugo Tapia Marca y Rómulo Ayca Mamani, de conformidad a lo establecido en el art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, al no existir contra ellos prueba plena, los absuelve de culpa y pena del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el art. 48 de la Ley 1008.

En cuanto a los bienes, se dispone la confiscación definitiva de los tres celulares incautados en acta de fs. 112, los dineros según acta de fs. 115 se los confisca, con excepción de los $us. 200.- pertenecientes a Felipa Juana Salinas Aruquipa de Ayca, a quien se le devolverá en ejecución de sentencia. El vehículo incautado por acta de fs. 131 se ordena su devolución a su legítimo propietario, por no haberse demostrado ser fruto del narcotráfico y ser de servicio público. Los bienes incautados en Villazón mediante actas de fs. 291 y 292, se dispone su devolución a sus propietarios por no ser fruto del narcotráfico, asimismo se confisca el dinero según acta de fs. 307 de obrados.

CONSIDERANDO: Contra el referido Auto de Vista recurre de casación el Ministerio Público con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 549-555, denunciando la violación e infracción de normas sustantivas previstos en los arts. 47 y 60 de la Ley 1008 por aplicar sus preceptos a hechos no regulados por dichas normas, asimismo señala haberse violado el art. 244 del Procedimiento Penal, al absolver de culpa y pena a tres de los incriminados, señala que la conducta de todos los implicados corresponde al delito de trafico previsto en el art. 48 de la Ley especial, norma que también es infringida al no habérsela aplicado, pide casar el auto recurrido y se condene a todos los procesados como autores del delito previsto en la Ley 1008, imponiéndoles la pena de diez años de presidio.

Por su parte, los procesados Pablo Guarachi Calle, Macedonio Ayca Mamani y Zacarías Paco Huayta, recurren de casación con los fundamentos expuestos en sus memoriales ya referidos al exordio, sin cumplir con los requisitos mínimos previstos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia, por cuanto no citan la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugna o la ley sustantiva o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo. En el caso de autos los recurrentes denuncian la infracción de la ley sustantiva empero no señalan la norma legal abocándose hacer una relación de hechos; por consiguiente los recursos de casación deducidos a fs. 557-565, 567-568 y 572-573 de obrados no cumplen con los requisitos señalados por la norma previamente mencionada lo que determina, que el Tribunal de casación no pueda considerarlos al no tener abierta su competencia. Por lo que corresponde aplicar el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Zacarías Paco Huayta y otros,
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia1 de marzo de 2004AS/0112/2004Fuente oficial