Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 77/03
AUTO SUPREMO Nº 112 - Penal (Rev. de Sentencia) Sucre, 10 de marzo de 2004.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Orlando Jaime Piro Bohorquez en el fenecido proceso penal seguido por
Humberto Lima Vargas c/ el recurrente.
RELATOR: MINISTRO DR. Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: el recurso de revisión de sentencia interpuesto por ORLANDO JAIME PIRO BOHORQUEZ, pretendiendo la revisión de las resoluciones ejecutoriadas dictadas dentro del fenecido proceso penal que Humberto Lima Vargas siguió en su contra por el delito de Apropiación Indebida (art. 345 del Código Penal), los antecedentes, las indagaciones y diligencias practicadas; y
CONSIDERANDO: Que amparado en los arts. 50 inc. 2°) y 421 inc.4) y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ORLANDO JAIME PIRO BOHORQUEZ deduce recurso de revisión de sentencia, apoyando su pretensión en los siguientes argumentos: a) que durante las gestiones 1998-1999, es decir, cuando se produjeron los hechos juzgados (junio de 1999), ejercía las funciones de Gerente Nacional de EMBOL S.A., existiendo en consecuencia un Gerente Regional de la empresa en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; b) que en su calidad de Gerente Nacional no tenía conocimiento de las funciones delegadas a los diferentes jefes de área, sección, división, unidad o similares, toda vez que aquellas se hallaban bajo la supervisión de la Gerencia Regional respectiva; c) que en el caso juzgado, quién cumplía las funciones de Jefe de Expedición fue el Sr. Mario Alberto Rocha Cordero que resultaba ser el responsable directo del trabajo y desarrollo de las actividades de los distribuidores, por lo que fue Rocha y no su persona quién habría dado la orden de retener el vehículo del querellante Humberto Lima; d) que durante la celebración del juicio, Mario Rocha no prestaba funciones en Santa Cruz de la Sierra sino había sido trasladado a La Paz, por lo que no pudo aclarar la situación ante el juez de la causa; y e) que no existe ningún documento firmado por su persona disponiendo la retención del vehículo del querellante, habiendo sido en su criterio condenado por tratarse del representante legal de la empresa EMBOL S.A.. Para el efecto, presenta en calidad de prueba el acta de la declaración jurada voluntaria efectuada por Mario Rocha Cordero, con CI N° 2441967 ante el Juez 8° de Instrucción en lo Civil de La Paz, en la que admite que en ejercicio de sus funciones de Jefe de Expedición de EMBOL S.A. Regional Santa Cruz, dispuso la retención del vehículo de propiedad de Humberto Lima. Posteriormente, por memorial de fs. 541 y siguientes, el accionante presenta documentación y complementa sus argumentos señalando que: f) durante el proceso no se había demostrado que Humberto Lima pidió a la empresa de manera formal la devolución de su vehículo; g) que la sentencia condenatoria carece de una suficiente y adecuada motivación; y h) que en virtud del art. 810 del Código de Comercio el acreedor está facultado para retener los bienes del deudor de un crédito exigible. Motivos por los que pide se anule la Sentencia 005/2002 de 2 de julio de 2002 dictada por el Juez Segundo de Sentencia de Santa Cruz, para que se inicie un nuevo juicio en el que Mario Alberto Rocha Cordero pueda sumir defensa de sus actos.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho por Auto Supremo N° 143 de 13 de junio de 2003 y de conformidad con los arts. 409 y 423 del Código de Procedimiento Penal, se ordenan la remisión del expediente original y dispone el traslado al querellante Humberto Lima Vargas. Posteriormente, con la facultad conferida por el art. 423 del Código Procesal de la materia, se reciben las declaraciones de Mario Rocha Cordero (fs. 1098 y sgtes.) y Orlando Piro Borquez (fs. 1104 y sgtes), no pudiendo hacerse presente el convocado Humberto Lima Vargas por motivos económicos, según refiere su memorial de fs. 1084-1087 en el que además solicita se rechace la demanda de revisión interpuesta. A fs. 1089 a 1090 se presenta la estructura orgánica de la Gerencia General y Gerencia Regional de Santa Cruz. Habiéndose dispuesto por decreto de 12 de noviembre de 2003 y en el marco del art. 423 de la Ley N° 1970, se reciben las declaraciones de Humberto Lima Vargas (fs. 1130), Roberto Ricardo Aranibar Urquidi (fs. 1155) y de Istvan Vladimir Rivera Ruiz (1173). Finalmente cursa a fs. 1176 el memorial presentado por Humberto Lima Vargas en fecha 10 de febrero de 2004.
CONSIDERANDO: Que conforme ha establecido jurisprudencialmente la Corte Suprema de Justicia mediante los Autos Supremos N° 101 de 12 de febrero de 2003 (Sala Penal), N° 230 de 28 de julio de 2003 y N° 290 de 15 de septiembre de 2003 (Sala Civil); el mal llamado recurso de revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada es un instituto que la ley ha establecido para impugnar una resolución penal con autoridad de cosa juzgada, sobre la base de pruebas nuevas descubiertas con posterioridad al juicio y sentencia que pretenda sea revisada en esencia constituye una nueva causa, sin que sea posible efectuar una nueva valoración de la prueba ya valorada durante el proceso, por cuanto su valoración son de competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales establecidos por ley, sin que sea posible una nueva revaloración.
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