Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 112
Sucre, 29 de enero de 2.007
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Román Cano Colque c/ SETAR S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 191-193, interpuesto por Manuel Antonio Narváez Ramos, Gerente General y representante legal de Servicios Eléctricos de Tarija Sociedad Anónima SETAR S.A., contra el auto de vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 184-185), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro el proceso social sobre pago de horas extraordinarias y liberación del consumo de energía eléctrica seguido por Román Cano Colque contra la empresa demandada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 25 de mayo de 2005 (fs. 162-163), declarando probada en parte la demanda, con costas y probada en parte las excepciones perentorias de pago y cosa juzgada, ordenando a la empresa demandada a través de su representante legal, cancele al actor Román Cano Colque, por concepto de horas extraordinarias la suma total de Bs. 7.537,05.-
En grado de apelación, a instancia del representante legal de SETAR S.A., por auto de vista de 2 de marzo de 2006 (fs. 184-185), se confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación, planteado por la empresa demandada SETAR S.A., representada por su Gerente General Manuel Antonio Narváez Ramos, mediante memorial de fs. 191-193, acusando en síntesis:
1) En el recurso de casación en el fondo, al amparo del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil, que el auto de vista es carente de razón y ajeno a la verdad jurídica, porque en su criterio incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo los arts. 397 del Cód. Pdto. Civil y 1330 del Código Civil, al haberse ordenado el pago de horas extraordinarias sin prueba idónea, que demuestre el trabajo realizado en horas extras, al contrario que no existe prueba que justifique y legitime el sentido de la sentencia y el auto de vista.
2) En la casación en la forma o nulidad, en apoyo del art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civil, denuncia que el fallo pronunciado por el tribunal de segunda instancia es ultra petita, al ordenar el pago de horas extraordinarias a favor del actor, porque considera que la demanda es obscura la que se admitió sin estar aclarada, careciendo de claridad jurídica; que el auto de vista extralimita sus facultades con exceso de poder, al ordenar el pago de horas extras por el tiempo de 3 años y 8 meses, por lo que impetra se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En definitiva, impetra se case el auto de vista recurrido, con costas, declarando improbada la demanda en todas sus partes y probadas las excepciones de pago documentado y cosa juzgada opuesta por la empresa demandada, alternativamente solicita se anule obrados hasta que se dicte nueva sentencia debiendo pronunciarse en base a los memoriales de fs. 4, 8 y 11, con multa a los inferiores.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado, de cuyo análisis y compulsa, se tiene:
I.- Con relación a recurso de casación en el fondo, se concluye:
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