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TSJ

AS/0112/2008

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2008Penal IIMag. José Luis Baptista Morales
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 112 Sucre, 25 de marzo de 2008

Expediente: Santa Cruz 313/03

Partes: Alejandra Méndez Pestaña c/ Buby Henry Espinoza, Juan Paúl Chávez y otros

Asesinato y robo agravado

Ministro Relator: José Luis Baptista Morales

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VISTOS: los recursos de nulidad y casación interpuestos entre el 23 y el 25 de octubre del año 2000 por Buby Henry Espinoza Zabala (fojas 224 a 224 vuelta), Juan Paúl Chávez (fojas 226 a 227 vuelta) y Juan Carlos Espinoza (fojas 228 a 228 vuelta), impugnando el Auto de Vista emitido el 18 de septiembre de ese año por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido contra los recurrentes y contra Líber Zambrana Heredia, a querella de Alejandra Méndez Pestaña, con imputación por comisión de los delitos de asesinato y robo agravado.

CONSIDERANDO: que los mencionados recursos surgieron de una causa que, habiéndose iniciado en mérito a un Auto de Procesamiento de 9 de abril de 1998 (fojas 69 a 70 vuelta), concluyó en primera instancia con Sentencia de 19 de abril del año 2000 (fojas 192 a 194 vuelta) que condenó a cada uno de los cuatro imputados a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, respecto a la cual, en mérito a recurso de apelación interpuesto en forma conjunta por Buby Henry Espinoza Zabala y por Juan Carlos Espinoza (fojas 198), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 18 de septiembre del indicado año 2000 (fojas 218 a 219 vuelta), confirmó la Sentencia apelada y, ante ese resultado, se presentaron los recursos que son caso de autos.

Que el proceso de referencia tuvo origen en el hecho de haberse encontrado una tarde del mes de diciembre de 1997 en la localidad de Pailón, próxima a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cadáver de Mariano Díaz Ventura, poco después de lo cual la esposa de éste, Alejandra Méndez Pestaña, presentándose en la Policía, informó que para esclarecer ese hecho debía llamarse a Juan Carlos Espinoza por ser éste quien salió ese día con Mariano Díaz Ventura.

Que iniciada sobre esa base la correspondiente investigación, a su término, en mérito a Informe sobre Diligencias de Policía Judicial, se dictó Auto de Procesamiento el 24 de enero de 1998 (fojas 54) contra Buby Henry Espinoza Zabala, Juan Carlos Espinoza Zabala, Líber Zambrana Heredia y José González Chavez (quien resultó ser en realidad Juan Paúl Chavez).

Que concluido el proceso en primera instancia, se dictó Sentencia por el Juez Tercero de Partido en lo Penal del Distrito de Santa Cruz (fojas 192 a 194 vuelta) condenando a cada uno de los imputados a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto por los delitos de asesinato y robo agravado tipificados, respectivamente, por los artículos 252 y 332 del Código Penal, que fue confirmada, en grado de apelación, por el Auto de Vista (218 a 219 vuelta) impugnado luego por los recursos que son caso de autos.

Que Buby Henry Espinoza Zabala, como fundamento del recurso de casación que interpuso, manifestó que el Juez de la causa se limitó a transcribir el Informe de Diligencias de Policía Judicial "sin establecer el razonamiento seguido en su valoración jurídica, o sea que no hace una fundamentación intelectiva; no concatena los elementos probatorios con un razonamiento que le lleve a establecer en forma lógica y unívoca la participación real de cada uno de los sujetos en el hecho en juzgamiento" y, con ese argumento, sostuvo que en atención a que el Tribunal de Alzada confirmó esa Sentencia, era aplicable al caso la causal de casación contenida en el numeral 4) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal relativa a la infracción de ley sustantiva penal en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia o en la imposición de la sanción a los hechos calificados. Luego, para los fines de nulidad, señaló que no debían haberse tomado en cuenta como pruebas plenas las declaraciones prestadas "bajo presión tanto física como psíquica".

Que Juan Paúl Chávez expresó en apoyo de su petitorio que, si se examinan cuidadosamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, se puede advertir que existen dos versiones completamente distintas entre sí sobre los hechos que fueron motivo del proceso y que, sin una explicación debidamente fundamentada, se adoptaron decisiones con infracción directa de la regla contenida en el numeral 1) del artículo 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972.

Que Juan Carlos Espinoza sostuvo que se calificó de un modo totalmente erróneo su participación en los hechos que motivaron su proceso, pues aceptando que se considere su comportamiento como correspondiente al tipo de robo agravado, de ninguna manera debía tratárselo como asesino.

Que con referencia a los argumentos expuestos por Buby Henry Espinoza Zabala se pudo apreciar que corresponde aplicar al caso la previsión contenida en el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972 por haberse presentado dicho recurso sin cumplimiento de los requisitos expresamente señalados para el efecto por el artículo 301 del indicado Código que exige que en dicho tipo de recursos se señalen claramente los motivos de su presentación con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia se impugna o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Alejandra Méndez Pestaña
Demandado
Buby Henry Espinoza, Juan Paúl Chávez y otros
Magistrado relator
José Luis Baptista Morales
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2008AS/0112/2008Fuente oficial