Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 112
Sucre, 15 de mayo de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
PARTES: René Luís Vidal Valda c/ Micro Empresa Lecturas, Cortes y Adicionales "L.C.A.".
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 115-117 interpuesto por Serafín Barrón Romero, en representación de la Micro Empresa Lecturas, Cortes y Adicionales "L.C.A.", contra el Auto de Vista Nº 242/2007 de 21 de julio de 2007 (Fs. 112), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso laboral seguido por René Luís Vidal Valda contra la micro empresa que representa el recurrente; la respuesta de Fs. 119-120, el auto que concede el recurso de Fs. 120 vta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, el 18 de mayo de 2007, pronunció la Sentencia Nº 25/07 (Fs. 92-93), por la que declara probada en parte la demanda de Fs. 6-7, disponiendo que la micro empresa demandada, representada por Ignacio Calderón Cabrera, cancele al actor la suma de Bs. 2.951,46, por concepto de vacación y aguinaldos devengados.
Apelada la sentencia por la parte demandada (Fs. 100), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 242/2007 de 21 de julio de 2007, (Fs. 112), por el que confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Esta resolución, motivó el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la empresa demandada, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de Fs. 115-116.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso..."; norma que es complementaria de lo instituido en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral.
Estas normas, de aplicación general, imponen a los tribunales de alzada observar estos preceptos, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exahustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisorio a las formas de resolución previstas en el Art. 237 del adjetivo civil.
En autos, el tribunal ad quem sin entrar al fondo de la controversia, consideró que el recurso de apelación no cumple con la previsión contenida en el art. 227 del Cód. Pdto. Civ., porque no sienta las bases de un verdadero recurso de alzada y sólo se ocupa de discernir con lo resuelto, contradiciendo los hechos esgrimidos por el actor, con una simple relación de hechos sin desvirtuar los fundamentos de la demanda, concluyendo que los puntos citados como agravios no son tales.
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