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TSJ

AS/0112/2009

Tribunal Supremo de Justicia
27 de febrero de 2009Penal IMag. Maria Lourdes Bustamante Ramírez
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 112 Sucre, 27 de febrero de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Pablo Vargas Martínez, Hugo Espinoza Anagua, Teodoro Espinoza Anagua y Walter Espinoza Anagua

Fabricación de Sustancias Controladas (Dispone la extinción de la acción penal)

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Sucre, 27 de febrero de 2009

VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 238 a 241 de 3 de junio de 2005 pronunciado, de oficio, sobre la extinción de la acción penal en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Pablo Vargas Martínez, Hugo Espinoza Anagua, Teodoro Espinoza Anagua y Walter Espinoza Anagua, por el delito de fabricación de sustancias controladas tipificado por el artículo 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal es una excepción de previo y especial pronunciamiento, y corresponde a éste Tribunal Supremo pronunciarse, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, además la extinción es una forma extraordinaria de conclusión del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados. Al respecto la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal dispone: "las causas que deban tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código".

Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre 2004 establece que el órgano jurisdiccional a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación de la causa. Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó que es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, en la especie las investigaciones penales se inician el 4 de diciembre de 1999 (fojas 1), elaboradas las diligencias de policía judicial y puestas en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba el 21 de diciembre del año 1999 (fojas 45) dicta auto de apertura de proceso contra Pablo Vargas Martínez, Teodoro Espinoza Anagua, Hugo Espinoza Anagua y Walter Espinoza Anagua, por el delito de fabricación de sustancias controladas tipificado por el artículo 47 de la Ley 1008; se recibe en 24 de julio de 2000 la declaración confesoria de Pablo Vargas Martínez (fojas 60); Hugo Espinoza Anagua, Teodoro Espinoza Anagua y Walter Espinoza Anagua, prestan sus confesiones en 26 de octubre de 2000 (fojas 66 a 67 vuelta); el debate es abierto el 30 de octubre de 2002 (fojas 185); concluyendo el proceso en primera instancia con sentencia de 23 de abril de 2003 (fojas 195 a 196 vuelta); resolución que en apelación es anulada por Auto de Vista de 2 de febrero de 2004 (fojas 216 a 217); y, a mérito del recurso de casación (fojas 230 a 231 vuelta), el proceso es recibido en ésta Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2004 (fojas 234), sin que hasta la fecha se hubiera emitido la resolución correspondiente.

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Criterio

Que la no conclusión del proceso en el plazo máximo de duración previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal no es atribuible a los procesados, sino a omisiones y falta de diligencia debida del Ministerio Público y los órganos jurisdiccionales. Aquí, el principio de legalidad representa a su vez una lucha por el Derecho, lo que entraña la máxima garantía jurídica para los derechos individuales que sólo el Estado de Derecho puede otorgar, sin duda alguna la exigencia de una justicia pronta y cumplida es una consecuencia de la salvaguarda de las libertades del ciudadano. Conforme a lo glosado quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Pablo Vargas Martínez, Hugo Espinoza Anagua, Teodoro Espinoza Anagua y Walter Espinoza Anagua
Magistrado relator
Maria Lourdes Bustamante Ramírez

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia27 de febrero de 2009AS/0112/2009Fuente oficial