Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-154/2006
AUTO SUPREMO Nº 112 - Social Sucre, 31 de marzo de 2010.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Julio Delgado Chumacera c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 162-162, interpuesto por Julio Delgado Chumacera, impugnando el Auto de Vista N° 253/2005 SSA-1 de 24 de noviembre de 2005 cursante a fs. 159, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social, que sigue el recurrente, contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, la respuesta de fs.165-166, el auto que concede el recurso de fs. 166 vlta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 094/2004 de 18 de diciembre de 2004 (fs. 136-140), declarando improbada la demanda de fs. 20-21, disponiéndose el reconocimiento, por parte de la entidad demandada, de los sueldos devengados, con todos los componentes percibidos al momento de su despido, a favor del demandante, a partir de la fecha de su despido, es decir, desde el 24 de junio de 1999, hasta el 9 de junio de 2001, fecha en la que el actor ha cobrado sus beneficios sociales, incluyendo aportes a la seguridad social y otros derechos que le correspondan como reintegro de sus beneficios sociales ya cobrados, montos que serán objeto de cálculo una vez ejecutoriada la presente sentencia, previa las formalidades de ley".
En grado de apelación formulada por la entidad demandada (fs. 145-148), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista N° 253/2005 SSA-1 de 24 de noviembre de 2005 cursante a fs. 159, revoca en parte la sentencia apelada en lo que reconoce salarios; manteniéndose firme y subsistente en la parte que declara la demanda. Sin costas por la revocatoria.
Que contra la resolución de vista, Julio Delgado Chumacero, interpone el recurso de casación y nulidad de fs. 162-163, expresando, expresando como fundamento de fondo, que el auto de vista de 6 de septiembre de 2004, cursante a fs. 126, tuvo como relator al vocal Orlando Ríos Luna, quién también interviene en la resolución recurrida, cuando ya adelantó criterio, prejuzgando y juzgando, en sentido que un juez laboral no puede dictar una resolución ultrapetita, lo cual no es cierto porque las normas de derecho laboral disponen exactamente lo contrario (arts. 66 y 202 inc. e) Cód, Proc. Trab, incurriendo en la previsión contenida en el art. 253 inc. 2 del Cód. Pdto. Civ.; que en el nuevo auto de vista se sostiene también que el Juez de primera instancia no se apoyo en ninguna previsión legal que justifique el pago de sus sueldos devengados no obstante que en la resolución de grado se citan los arts. 3° inc. j), 140, 158, 66 y 202 inc. c) del Cód. Proc. Trab., 23 y 27 inc, f) de la Ley N° 1178 y arts., que se refieren a la inversión de la prueba y al juzgamiento ultrapetita, todo ello constituyen fundamento de derecho, legal y doctrinal con los que se justifica plenamente el reconocimiento judicial del pago de sus derechos devengados, ocurriendo en todo caso que es en el auto de vista impugnado en el que no se realiza cita alguna de disposiciones legales con las que se justifique la negación de sus derechos; de manera incongruente agrega que "demandó claramente su reincorporación porque su despido fue ilegal, lo que la sentencia debió resolver (y así lo hizo) si es legal o ilegal el despido, si es legal disponiendo la reincorporación con el restablecimiento de todos sus derechos (sueldos devengados), si se cobran los beneficios sociales (como así sucedió), hay ruptura de la relación laboral y a partir de dicha ruptura habría perdido sus derechos como trabajador, empero no podría perder sus derechos como emergencia de una sentencia que ha declarado ilegal su despido", agravando la incongruencia de su expresión, manifiesta que se le reconocen sus derechos legal y racionalmente en un fallo absolutamente justo emitido por el juez a quo, que supo preservar los derechos de un trabajador. (puntos: 1º, 2º y 3º del memorial de recurso).
En lo que viene a ser el punto 4º del memorial del recurso, el recurrente manifiesta que es ilegal la participación del vocal Orlando Ríos Luna, por haber sido juez de primera instancia, a quien le correspondía excusarse y al no hacerlo ha provocado la invalidez del segundo auto de vista, en que intervino, incurriendo en responsabilidad penal y civil, resultando oficiosa su doble actuación en el mismo juicio, forma de actuar ilegal que se halla expresamente previsto en el art. 254 inc, 2) del Cód. Pdto. Civ., haciendo procedente el recurso de casación en la forma.
Concluye solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, dicte resolución casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se mantenga la sentencia de primera instancia con responsabilidad civil y penal para el vocal Orlando Ríos Luna, "alternativamente se de curso al recurso de nulidad, debiendo disponerse lo que corresponda" también con responsabilidad civil y penal del mencionado vocal.
CONSIDERANDO II: Que, previo a resolver el recurso planteado en menester puntualizar que, el recurso de casación previsto en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., es una acción extraordinaria por la que se impugna una resolución judicial en los casos que específicamente señala la ley, procediendo tanto en el fondo como en la forma, por las causales previstas por los arts. 253 y 254 del Cód, Pdto. Civ., correspondiendo en ambos casos que, el recurrente cumpla con la carga procesal establecida en el art. 258 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civ., poniendo de manifiesto los errores "in judicando" o in procedendo" en los que pudieron incurrir los jueces y tribunales de instancia a tiempo de conocer como resolver las pretensiones, excepciones y defensas deducidas en el proceso, para ser atendido y resuelto, no siendo suficiente la simple invocación de las causales que hacen a su procedencia, en vista que esta impugnación extraordinaria se equipara a una demanda de puro derecho.
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