Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 112
Sucre, 08 de abril de 2.010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Rene Arturo Cabezas c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 161-163, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo a.i del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 045/2009 SSA-II de 26 de febrero de 2009, cursante a fs. 159, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por René Arturo Cabezas Gutiérrez contra el SENASIR, el auto que concede el recurso de fs. 167, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 159.07 de 29 de enero de 2007, cursante a fs. 147-149, resolviendo primero, confirmar la Resolución Nº 007547 de 15 de septiembre de 2006 que dispuso otorgar a favor del interesado renta básica de vejez equivalente al 30% de su promedio salarial en el monto de Bs. 500, incluida la nivelación que se pagará a partir del mes de marzo de 2006 y, segundo, ordenó modificar el punto segundo de la Resolución Nº 1030/06 de 11 de julio de 2006, dejando sin efecto el Pago Global Complementario.
En grado de apelación deducido por René Arturo Cabezas Gutiérrez (fs. 153), la Sala Social Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 045/2009 SSA-II de 26 de febrero de 2009, cursante a fs. 159, revocando en parte la Resolución Nº 159.07 de 29 de enero de 2007 y, deliberando en el fondo dispone otorgar renta única de vejez a partir de enero de 2006.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 161-163) interpuesto por el representante legal del SENASIR, alegando que el tribunal de alzada al haber dispuesto el pago del beneficio de Renta Única de Vejez vulneró los arts. 57 de la ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, 9º del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, 2º inc. b) de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2000, arts. 23 y 64 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, expresando que corresponde el pago de Renta Básica de Vejez pues se advierte la falta de aportaciones al régimen complementario.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deliberando en el fondo, case en parte el auto de vista recurrido y sea con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, corresponde en primer término realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
1.- Que el art. 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social dispone que: "La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina"; asimismo el art. 477 del mismo cuerpo normativo prescribe: "Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto de las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la resolución obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas".
2.- Que era menester realizar las consideraciones legales precedentes para comprender que la Administración a través de sus Comisiones especiales puede revisar de oficio los beneficios otorgados al solicitante, por cuanto se entiende que si bien los derechos de los trabajadores son irrenunciables, empero ello no significa que el beneficio que perciban sea mayor al que realmente le corresponde, porque de asignarse en mayor cantidad a la que correspondiere o pagando un beneficio indebido, los directos perjudicados en sus ingresos de las rentas a largo plazo están constituidos por la masa restante de beneficiarios (rentistas por enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte) e indirectamente a los trabajadores activos y al Estado.
3.- De ahí que en autos se observa que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto a través de la Comisión de Reclamación emitió la Resolución Nº 1030.06 de 11 de julio de 2006 en la que dispuso revocar la Resolución Nº 5940 de 28 de marzo de 2005, reconociendo al actor Renta Básica de Vejez a partir de junio de 2006 y Pago Global Complementario, derecho este último que la propia Administración advertida de su error dejó sin efecto, en correcta aplicación de la facultad otorgada por los arts. 471 y 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, manteniendo subsistente la Resolución Nº 007547 de 15 de septiembre de 2006 por la cual se otorgó a favor del reclamante Renta Básica de Vejez equivalente al 30% de su promedio salarial en Bs. 500 incluida la nivelación, a partir del mes de marzo de 2006.
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