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TSJ

AS/0112/2012

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de contrato de venta, cancelación de inscripción en DD.RR. y desocupación y entrega de inmueble
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 112/2012

Sucre: 16 de mayo de 2012

Expediente: SC-33-12-S

Partes: José Jacinto Ponce López c/ Lee Sheng Tien y Marcelo Ponce Ibáñez

Proceso: Nulidad de contrato de venta, cancelación de inscripción en DD.RR. y desocupación y entrega de inmueble

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 416 a 418, interpuesto por José Jacinto Ponce López, contra el Auto de Vista emitido en fecha 20 de Diciembre de 2011, de fs. 411 a 413 vlta, por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, (ahora Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario sobre nulidad de contrato de venta, cancelación de inscripción en DD.RR. y desocupación y entrega de inmueble seguido por José Jacinto Ponce López c/ Lee Sheng Tien y Marcelo Ponce Ibáñez; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Primero de Partido en materia Civil y Comercial de la Capital de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el 16 de abril de 2010 pronunció la sentencia Nº 011/2010, cursante de fs. 299 a 307 vuelta, por la cual declaró probada la demanda de fs. 84 a 89, en consecuencia declaró nulo e ineficaz el contrato de venta de un inmueble ubicado en la calle Ballivián Nº 545 al 547 de fecha 19 de diciembre de 1975, protocolizado bajo instrumento público Nº 870, en la Notaria Nº 2 a cargo de María Luisa Lozada, firmado entre José Ponce y Marcelo Ponce Añez a favor de Lee Sheng Tien, asimismo, se declaró nulo e ineficaz el contrato ratificatorio de venta de inmueble de fecha 03 de Julio de 1979, firmado entre José Jacinto Ponce López en representación de su padre Carlos Ponce Terán, a favor de Lee Sheng Tien. De la misma manera, se ordenó la cancelación de la inscripción en DD.RR. sobre el inmueble ubicado en la calle Ballivián de esta ciudad Nº 545 al 547 a nombre de Lee Sheng Tien, registrado bajo la matricula Nº 7011990013431 con una superficie de 869,99 mts2. Y una vez ejecutoriado el fallo se ordenó la desocupación y entrega del inmueble ubicado en la calle Ballivián Nº 545 al 547 a su propietario José Jacinto Ponce López en el plazo de 15 días bajo prevenciones de desapoderamiento.

Contra esa resolución de primera instancia el hijo del codemandado Lee Sheng Tien, Chih Ping Lee y la esposa de éste María Luisa Pacheco de Lee interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, el 20 de Diciembre de 2011 pronunció el Auto de Vista Nº 93/11, cursante de fojas 411 a 413 vlta, por el que ANULA obrados hasta fs. 84 a 89 inclusive.

Esta resolución de alzada dio lugar a que el demandante José Jacinto Ponce López recurra en casación en la forma y en el fondo, la cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma:

1.- Acusa la violación del art. 222 del Código de Procedimiento Civil, ya que el apelante Chih Ping Lee, no hubiera cumplido con los requisitos que manda la mencionada norma para que pueda constituirse como tercero en la demanda y con esto habilitarse para apelar a la sentencia, siendo que no presentó ninguna documentación que acredite su calidad de interesado y tampoco demostrado que la sentencia de primera instancia le hubiese causado algún perjuicio, y el ad quem no se hubiera pronunciado si la apelación sea improcedente o procedente, mas sin considerar que el demandante objetó dicha apelación por la intervención del tercero. Y respecto a María Luisa Pacheco de Lee, tampoco se considero que según auto interlocutorio de fs. 221-222 el juez a quo la excluye por insuficiencia del poder exhibido de la misma.

Expone también que, con la apelación planteada no se hubiera aperturado la competencia de la Sala Penal Primera, que esta no debería conocer la apelación ni revisar de oficio el proceso, ya que dicha revisión de oficio procedería cuando se abra la competencia de la Sala, y que en el auto de vista no se analizo sobre la impersonería pese que en la contestación reclamó el demandante sobre ese aspecto, acusando como viciado de nulidad como determina el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Siendo que el presente proceso pretende la nulidad e ineficacia del documento de venta por haber vendido cosa ajena, falta de pago y por venta de herencia de persona viva, actos que según el Código Civil Santa Cruz ocasionaría nulidad de contrato; que independientemente de la existencia de dos personas que según la autoridad fueran la misma, la nulidad se fundamentaría principalmente en que se vendió cosa ajena, y debiera considerarse que para modificar un nombre es necesario un proceso ordinario, y que la autoridad no podría "alegremente" determinar que Sheng Tien Lee Pei y Lee Sheng Tien fueran la misma persona, que además este punto no podría formar parte de la resolución judicial como es el Auto de Vista al no haber sido parte de la relación procesal, constituyendo a criterio del recurrente una anormalidad procesal, inmerso asimismo en lo previsto por el Art. 254-4) del C.P. Cv.

Por las razones expuestas solicita la corrección por vía de la nulidad.

3.- Reclama asimismo que la autoridad que dictó el Auto de Vista hubiera avanzado mas allá de lo que la ley le permite, puesto que cualesquier supuesta nulidad en la forma de citación solo puede ser reclamada por la parte afectada, al tratarse dice, de una nulidad relativa de donde la declaración de nulidad de la citación por edictos de prensa contra Lee Sheng Tien fuera extra petita, que ocasionaría la nulidad del Auto de Vista impugnado por disposición del Art. 90 con relación a los arts. 129 y 254 - 1) del Cód. Pdto. Cv.

4.- Por último se reclama que independientemente de la imposibilidad de apertura de la competencia de la Sala con la apelación de la excluida María Luisa Pacheco de Lee, no podría aperturarse en base a una inexistente apelación de una persona desconocida como fuera la Sra. María Luisa Lozada de Lee quien no formaría parte del proceso ni siquiera en calidad de excluida, con lo que se habría vulnerado el art. 254-1) del C.P. Cv. Debiendo anularse el auto de vista recurrido.

En el fondo:

Afirma que de informaciones preliminares del Registro Civil se establecería que Marcelo Ponce Añez contaría con otras identidades y que mientras las que no corresponden no sean anuladas, tendrían valor legal y que al constar en el contrato de venta con ese nombre debió demandar a esa persona, y que dirigir la misma a otra de sus identidades seria cometer un error procedimental susceptible de nulidad, por lo que demandar a Juan Luís Añez quien no firmaría el contrato sería inaudito, reclamando su adecuación a lo dispuesto en el art. 253-2) de la norma procedimental civil.

Opone asimismo recurso de casación en el fondo por presunta errónea apreciación de la prueba, teniendo como argumento la contradictoria afirmación de que Sheng Tien Lee Pei al que se refiere como desconocido, estaría desaparecido existiendo la imposibilidad de su citación personal, empero cabe resaltar que no existe especificación en lo que respecta a si existió error de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, cuando dice que vulnera el art. 253-3) del Código Procedimiento Civil. Ameritando alternativamente dice, se case el recurrido auto de vista.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, toda vez que de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados.

Al haber pronunciado el Tribunal de alzada una resolución anulatoria de obrados, contra la misma solo es posible la interposición del recurso en la forma mas no en el fondo y en ese sentido el recurso de casación debe estar orientado a cuestionar los motivos por los cuales el tribunal de alzada dispuso la nulidad de obrados y toda vez que una nulidad de obrados tiene que ver con aspectos netamente formales, la impugnación solo puede deducirse en la forma y no en el fondo.

Hecha esa aclaración, corresponde señalar que el recurrente confundió los fines del recurso de casación en la forma y en el fondo, pues, a través de la fundamentación expuesta en el fondo, lo que cuestiona son los aspectos de forma que el tribunal de alzada tomo en cuenta para anular obrados.

Ahora bien, no obstante esa contradicción, tomando en cuenta que la pretensión recursiva del recurrente está orientada a cuestionar la nulidad dispuesta por el tribunal de alzada, corresponde precisar las siguientes consideraciones:

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Datos del proceso

Demandante
José Jacinto Ponce López
Demandado
Lee Sheng Tien y Marcelo Ponce Ibáñez
Proceso
Nulidad de contrato de venta, cancelación de inscripción en DD.RR. y desocupación y entrega de inmueble
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2012AS/0112/2012Fuente oficial