Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 112/2013
Sucre: 11 de marzo 2013
Expediente: SC-115-12-S
Partes: José Luis Duran Saucedo c/ Juan Carlos Miranda Padilla
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble por incumplimiento de contrato.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 345 a 350 vlta., interpuesto por Juan Carlos Miranda Padilla contra el Auto de Vista de fecha 31 de agosto de 2012 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de bien inmueble por incumplimiento de contrato, seguido por José Luis Durán Saucedo contra Juan Carlos Padilla Miranda, la concesión de fs. 356, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
NTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Doceavo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz dicta Sentencia de fs. 297 a 299 de fecha 24 de abril de 2012, declarando probada la demanda principal, saliente a fs. 12 a 14 planteada por José Luis Duran Saucedo e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Juan Carlos Miranda Padilla; en consecuencia ordena que en el plazo de 30 días el demandado entregue el inmueble previa devolución por parte del demandante de la suma de $us. 6500.
Resolución que es recurrida de apelación por Juan Carlos Miranda Padilla, que como consecuencia de ello se dicta el Auto de Vista de fecha 31 de agosto de 2012, cursante de fs. 339 a 340 vlta., que confirma la Sentencia de fecha 224 de abril de 2012; Resolución de Alzada que es recurrida de casación por Juan Carlos Miranda Padilla, que merece el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.
Recurso de casación en la forma:
El recurrente señala que se ha quebrantado ostensiblemente la formas esenciales del proceso, normas y principios procesales de debida motivación, especificación y exhaustividad de la resoluciones Judiciales; indica que el Tribunal Ad quem no sólo ha omitido la motivación sino que ni siquiera resolvió sus agravios (segundo y cuarto), incumpliendo las normas procesales relativas a la exhaustividad y pertinencia de la Resolución de Alzada (arts. 15 parágrafo I y 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial; arts. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil), conllevando la violación del orden público de las normas procesales (art. 90 del Código de Procedimiento Civil) vulnerando su derecho al debido proceso y la tutela Judicial efectiva.
Recurso de casación en el fondo
El recurrente acusa indebida aplicación del art. 571 del Código Civil, que establece la figura de Resolución no pactada, a la relación fáctica establecida en el proceso (demanda de reivindicación, desalojo e incumplimiento de contrato y reconvención por incumplimiento de contrato), debiendo determinarse Judicialmente el incumplimiento de una de las partes y resolver las pretensiones de las mismas en Sentencia, aplicándose esa norma supondría afirmar el incumplimiento de antemano de una de las partes y que el contrato de inicio de la demanda estaría resuelto de pleno derecho, tornándose ostensiblemente impertinente a la luz de la relación fáctica.
Indica que, la norma a aplicarse en el caso de Autos es el art. 568 del Código Civil, correspondiendo analizar a los Jueces que parte ha cumplido su obligación y cuál no, para determinar la Resolución Judicial del contrato por incumplimiento voluntario.
Expresa que existe error de hecho al declarar como propietario al demandante siendo que existe incertidumbre del derecho propietario del actor, así también, existe status jurídico incongruente e ilógico del contrato de venta objeto del proceso, resuelto por Resolución Judicial y extrajudicial a la vez.
Indica que existe error de derecho al declarar la no aportación de la prueba por tanto la improcedencia de su reconvención, y la no apreciación conforme a ley de sus pruebas aportadas y producidas; asimismo, al declarar la no producción de prueba y exclusión inmotivada de su prueba testifical por ser el único testigo, donde impera el principio los testigos pesan no se cuentan.
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