Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 112/2013
Fecha: Sucre, 25 de abril de 2013
Distrito: La Paz
Expediente: 15/09
Partes: Ministerio Público contra Donato Ramiro Flores Aliaga y Santos Quispe Ovando
Delito: Transporte de Sustancias Controladas (art. 55 de la Ley Nº 1008)
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 414 a 420 vta., interpuesto por el procesado Donato Ramiro Flores Aliaga, impugnando la Resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 112 de 8 de diciembre de 2008 cursante de fs. 410 a 411 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia Nº 3 de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia de grado Nº 16 de 18 de agosto de 2008 cursante de fs. 347 a 354, declarando al procesado Donato Ramiro Flores Aliaga autor del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la sanción penal de 8 años de presidio a ser cumplida en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más pago de 200 días multa a razón de Bs. 1.- por día multa y costas a favor del Estado a ser averiguables en ejecución de Sentencia. Al mismo tiempo se dispuso la incautación del automóvil marca "Toyota", color blanco, con placa de control 471-PPU.
Que, de la revisión de la Sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de la causa, se tiene que los miembros del Tribunal establecieron como hechos comprobados que son base de la Sentencia:
Que, el 16 de mayo de 2006, funcionarios del Grupo Operativo de Trancas Móviles del Puesto de Control G.E.C.C. Achica Chica, en su patrullaje rutinario de la zona, en la localidad de Chocorosi, procedió al control móvil de todas las movilidades, arribando a horas 18:00 el automóvil tipo taxi de color blanco, con placa de control 471-PPU, conducido por el procesado Donato Ramiro Flores con Licencia de Conducir Nº 4301178 LP, procedente de La Paz con destino a la localidad de Chocorosi, acompañado de dos personas de nombres Javier Mamani Matías y Santos Quispe;
Que, cuando la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, en su trabajo rutinario, procedió a la revisión y requisa del vehículo, encontrando en la maletera varios bultos como ser: Un bulto de aguayo multicolor que contenía en su interior una caja de cartón con dos bidones de plástico, cada uno con capacidad de 10 litros, que contenían una sustancia líquida y densa con características de Ácido; un saco de yute de color blando, conteniendo en su interior sustancia granulada con características de carbonato; y un rollo nylon (hule) envuelto con un yute de color negro;
Que, habiéndose interceptado el vehículo e incautadas las sustancias, se dio parte al Jefe Regional de GECC-OCCIDENTE y al Sgto. 2do. Santos Castañeda Choquehuanca y a la Policía Investigadora de E.I.S.U.C-LP, arribando a la Tranca de Control de Achica Chica a horas 21:30 donde se procedió a la prueba de campo que dio resultado Positivo para Ácido y Carbonato, disponiéndose por el Fiscal de Materia la aprehensión de Donato Ramiro Flores Aliaga y Santos Quispe Ovando, así como el arresto de Javier Mamani Matías;
Que, una vez trasladadas las sustancias a dependencias de EISUC, a horas23:30 del 16 de mayo de 2006 se procedió al pesaje y prueba de campo de las sustancias incautadas que se encontraron en posesión de los aprehendidos, dando como resultado positivo para Ácido y Carbonato con un peso de 31.8 Kilos de la sustancia líquida con características de Ácido y 50 Kilos de sustancia sólida granulada con características de Carbonatos, siendo un hecho flagrante cometido por Donato Ramiro Flores Aliaga al haber estado en posesión y traslado de ambas sustancias en la maletera del motorizado con dirección de La Paz a Achica Arriba;
Que, el examen pericial efectuado por la Lic. Yolanda Machicado Lozada, bioquímica dependiente de la Policía Técnica Científica Toxicológico de la Policía, sobre las pruebas estableció con precisión que las muestras corresponden a "Ácido sulfúrico" y "Carbonato de Sodio";
Que, la declaración del procesado Donato Ramiro Flores Aliaga, quién negó los extremos de la acusación, como la comisión del delito, alegando que como taxista solo transportó bultos hasta Achica Arriba y que desconocía su contenido, no generó duda en el Tribunal al no desvirtuar la acusación, ya que la prueba de descargo se referían a antecedentes personales y no sobre el hecho que se juzgó.
CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia condenatoria pronunciada fue objeto de impugnación por parte del procesado Donato Ramiro Flores Aliaga a través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 386 a 391, alegando como motivos de su Recurso de Apelación:
La concurrencia de defectos absolutos, argumentando que (1) en la acusación y en la carátula del expediente el orden de los procesados fue de Santos Quispe Ovando y Donato Ramiro Flores Aliaga, pero que en la Sentencia se lo consigna primero, cual si se tratara del principal autor, ignorando su condición de conductor del vehículo; (2) la fundamentación jurídica de la Sentencia sería contradictoria con los hechos, ya que no se habría individualizado la participación de cada uno de los aprehendidos, ni tampoco se determinó quien fue el propietario de los bultos que contenían las sustancias controladas, siendo solo el conductor del vehículo; (3) no existió suficiente individualización de su participación, siendo solamente identificado como el conductor del vehículo y no como propietario de la mercadería; (4) se atentó con sus derecho fundamental al trabajo y a la seguridad jurídica ya que la sentencia lo condena por el solo hecho de haber estado realizando su trabajo de servicio de transporte público; (5) la prueba de descargo que ofreció fue desestimada por el Tribunal de juicio, provocando su indefensión; (6) existió contradicción entre la prueba testifical y documental de cargo producida en juicio ya que se afirmó que su persona habría tomado un desvío para eludir el control policial, cuando el Jefe del puesto de control técnico de Achica Arriba certificó que el día de los hechos se habría producido un bloqueo de la vía; (7) los responsables y propietarios de los bultos con sustancias controladas se encontrarían libres, cuando el siendo inocente se encuentra sufriendo una injusta condena; (8) se vulneró su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso; (9) demostró sus antecedentes personales, demostrando no tener antecedentes penales, tener un trabajo estable y familia.
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