Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 112/2013-RA
Sucre, 22 de abril de 2013
Expediente : Cochabamba 19/2013
Parte acusadora : Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz
Parte imputada : Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía
Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 232 a 235, Julia Vásquez Vía, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 04 de 27 de agosto de 2012, de fs. 206 a 211, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz contra la recurrente y Orlando Córdova Pinto, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
En mérito a la acusación particular (fs. 3 a 5), presentada por Demetrio Veliz y Matilde Vallejos de Veliz, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 05/08 de 18 de abril de 2008 (fs. 142 a 149 vta.), pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró a los imputados Orlando Córdova Pinto y Julia Vásquez Vía, autores de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos por los arts. 345 y 346 del CP, respectivamente, condenándoles a cumplir la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas y resarcimiento del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Julia Vásquez Vía (fs. 154 a 156 vta.) y Orlando Córdova Pinto (178 a 181 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 04 de 27 de agosto de 2012 (fs. 206 a 211), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, confirmando la Sentencia apelada en todos sus extremos.
Notificados con el referido Auto de Vista, Julia Vásquez Vía el 12 de noviembre de 2012 y Orlando Córdova Pinto el 11 de marzo de 2013 (mediante edicto), la imputada interpuso el recurso de casación que es motivo de análisis, el 19 de noviembre de 2012.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
En cuanto al primer motivo expuesto en el memorial de casación, titulado "EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO VULNERA LO DISPUESTO POR EL ART. 370 INC. 5 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL." (sic), la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia que fue dictada sin cumplir el referido requisito de fundamentación previstos por los arts. 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el primero que hace referencia a la obligación del Juez o Tribunal de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, justificando la razones por las que se otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida; y, respecto del segundo, porque la Sentencia solamente es una relación de hechos, sin una fundamentación del valor que se asigna a los elementos probatorios, siendo sólo una relación de disposiciones legales que no suple la fundamentación. Lo que, según la recurrente, contradice las Sentencias Constitucionales (SSCC) "1020/2004", "1369/2003" y "757/2003", porque vulnera el debido proceso referido a la debida fundamentación de las resoluciones.
Por otro lado señala que, el Juez de sentencia no hizo una valoración de su personalidad para determinar la pena, reclamación que fue objeto de apelación y que el Tribunal de alzada omitió fallar al respecto, y que al habérsele condenado casi al máximo de la pena, se violó las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, aspectos de orden público, cuya inobservancia dan lugar a la nulidad de la Sentencia, incluso de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Como tercer reclamo identificado, la recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado viola lo dispuesto por el Auto Supremo 236/2002 de 27 de junio, tomando en cuenta que el conflicto suscitado es a raíz de un préstamo de dinero adquirido por ella, con la garantía solidaria y mancomunada de los querellantes, contrato que es de carácter civil, con su propio procedimiento, debiéndose demandar la devolución mediante la vía legal que vean conveniente y no forzar recurriendo a la vía penal, que para este tipo de casos se asume como ciencia de ultima ratio, además señala, que el contrato civil de referencia, no es revelador de los elementos característicos de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza y que no compromete que su incumplimiento tenga que ser sometido a la esfera penal, por lo que el Auto de Vista recurrido infringiría los arts. 345 y 346 del CP y el art. 244 inc. 1) del CPP.
Argumentos por los que la recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.
REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza la vigencia del principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, garantía que se encuentra recogida por la norma procesal penal
en su art. 394; sin embargo, los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, deben observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la misma ley, esto se encuentra taxativamente establecido en la norma contenida en el art. 396 inc. 3) del antedicho cuerpo adjetivo.
De lo anterior se concluye, que si bien se encuentra plenamente vigente el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales; empero, para ejercitar este derecho el recurrente debe observar ineludiblemente las condiciones que la propia ley prevé para hacer valer ese derecho, lo contrario conlleva la inadmisibilidad del recurso, tal cual señala el art. 417 in fine del CPP, lo que de ninguna manera atenta la garantía constitucional de recurrir.
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