Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 112/2014
Sucre: 07 de abril 2014
Expediente : LP-142-13-S
Partes : Gina Jannone Morón representada por Elizabeth Jannone de Saucedo.
c/ Jaime Antonio Amézaga Vidaurre y José Jaime Amézaga Ortiz
representados por María Esther Salas de Miranda.
Proceso : Reivindicación.
Distrito : La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 257 a 259, interpuesto por María Esther Salas de Miranda, en contra del Auto de Vista-Resolución Nº 300/2013 de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 253 a 254, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación seguido por Elizabeth Jannone de Saucedo en representación de Gina Jannone Morón en contra de Jaime Antonio Amézaga Vidaurre y José Jaime Amézaga Ortiz representados por María Esther Salas de Miranda; la concesión de fs. 264; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Mediante demanda de acción reivindicatoria de fs. 8 a 9 y de fs. 11 y 12, Elizabeth Jannone de Saucedo apoderada de Gina Jannone Morón, señala que su mandante entregó su inmueble al cuidado de Jaime Amézaga quien en principio llevó a vivir al inmueble a José Jaime Amézaga Ortiz, y luego pretendiéndose dueño, entregó en alquiler y antícresis habitaciones a otras personas; que se niega a devolver y a exhibir los documentos por los que entregó los cuartos, por consiguiente, el cuidador y los actuales ocupantes son poseedores de mala fe y no podrán adquirir por usucapión el dominio del inmueble, del cual solicita su reivindicación, el pago de los frutos civiles que hubiere podido percibir desde la ocupación, el resarcimiento de daños y perjuicios y la reparación total del inmueble.
Los demandados responden y reconvienen a fs. 22 vlta., señalando que entre ellos y Elizabeth Jannone de Saucedo, hoy apoderada de la demandante, acordaron ocupar el inmueble entre tanto consiga y les devuelva los $us.40.000,oo entregados el 2001; que el inmueble estaba ocupado por el ex esposo de aquélla a quien le entregaron $us.7.000,oo que exigía para desocupar, y luego, tuvieron que acondicionar la casa. Que varias veces le pidieron suscribir un contrato anticrético que no se efectuó, por lo que reconvienen en contra de Gina Jannone Morón por la permanencia en el inmueble hasta que se les devuelva los dineros con intereses, costas, daños y perjuicios.
Mediante Resolución Nº 050/2012 de 15 de febrero de 2012 de fs. 152 a 156 vlta., el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de La Paz, dicta Sentencia declarando Probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, y fs. 11 y 12, sobre reivindicación de inmueble planteada por Gina Jannone Moron e Improbada las pretensiones de pago de frutos civiles, daños y perjuicios, y reparación total del inmueble, disponiendo que en ejecución de Sentencia los demandados entreguen el inmueble a la actora bajo alternativa de desapoderamiento en aplicación del art. 33 parágrafo II de la Ley Nº 1760, con el fundamento de que se cumple el presupuesto de la acción de reivindicación al haberse demostrado que los demandados no ostentan título ni derecho, ni acreditaron que los $us.47.000,oo recibió Gina Jannone Moron por concepto de préstamo de dinero y/o de anticresis; se demostró el derecho propietario incuestionable frente a la detentación de los demandados, presentándose el acto de desposesión equiparable a despojo sea con violencia o no, presumiéndose que los demandados ocupan de buena fe que ignoraban que Gina Jannone era la propietaria y entregaron dineros a Elizabeth Jannone de Saucedo, quien no es propietaria, finalmente, el derecho propietario está registrado en Derechos Reales a nombre de Gina Jannone. Sobre el pago de frutos civiles, la actora no demostró que los demandados estuvieran percibiendo frutos que deban restituir ya que no se tiene certeza de la existencia de inquilinos o anticresistas; la pretensión de daños y perjuicios es inviable porque no se demostró la existencia de daños dolosos o culposos para que proceda la obligación del resarcimiento y que derive en una pérdida sufrida por la víctima, como ser falta de ganancia. Respecto a la reparación total del inmueble, en la inspección judicial se verificó que se encuentra en buenas condiciones de habitabilidad; en el informe pericial no se especificaron los desgastes de uso normal y los deterioros causados por los demandados, si bien se establece un costo de reparación pero no se demuestra que los demandados hubieran sido los autores de dicho deterioro premeditado e intencional ni existe documento que establezca las condiciones en que la apoderada de la actora entregó a los demandados.
El recurso de apelación interpuesto por los demandados, y la adhesión al mismo por la demandante, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emite el Auto de Vista-Resolución Nº 300/2013 de 11 de octubre de 2013, de fs. 253 a 254, por el que Confirma la Sentencia; fallo que es recurrido de casación por los demandados.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del recurso se resume lo siguiente:
1.- La Sentencia, subtítulo RESULTANDO I-b), no toma en cuenta que el inmueble que ahora ocupan les entregó Elizabeth Jannone de Saucedo, en garantía de un de dinero que le concedieron en préstamo años atrás.
2.- En el punto III, la prueba testifical y la confesión provocada de descargo no producidos es atribuible a la Oficial de Diligencias; no fue tomada en cuenta la prueba literal de reciente obtención admitida aduciendo que no tendría relación con las partes ni firma reconocida ya que la entrega de los montos de dinero lo realizó una tercera persona, empero, esa persona es esposa y madre de ambos demandados. Al haber comprobado la Juez, tanto en la audiencia de conciliación como en la de confesión provocada de fs. 83 a 85, que la razón por la que se ocupa está en relación con la deuda que se tiene, debía haber sido juzgado en esa dimensión.
3.- En la audiencia de inspección ocular, se demostraron las refacciones que realizaron en el inmueble habiendo invertido Bs.117.937,oo, cuyos costes se adjuntaron, monto de dinero que la demandante debe devolver; inspección en la que además, pudo comprobarse que no viven inquilinos ni anticresistas.
4.- Tampoco se tomó en cuenta la prueba con juramento de reciente obtención de fs. 118, en la que la apoderada figura como propietaria deudora ante el Gobierno Municipal de La Paz.
5.- El recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto contra el Auto de fs. 138, se concedió en efecto diferido, dando lugar al recurso de reposición, con resolución de fs. 142, la que no admitió la prueba de descargo presentada oportunamente, el cual fue recurrido en recurso de compulsa. Debe subsanarse en virtud a los arts. 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Respecto al inc. 2) CONFESIONES JUDICIALES, de la audiencia de confesión provocada, la Juez pudo comprobar que la deuda de $us.47.000,oo fue garantizado con el inmueble debido a lo cual ocupan el mismo; que lo único habitable era un garzonier que ocupaba el esposo de la apoderada a quien se le entregó dinero para que desocupe; que el contrato de anticrético no se efectuó porque la casa estaba hipotecada, además, el codemandado, cuando ingresaron a ocupar la vivienda, era menor de edad y desconocía las transacciones que hubieren celebrado sus padres.
7.- En el subtítulo PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO inc. 3), los testigos de cargo, supuestamente uniformes, al haber manifestado que lo hicieron por amistad íntima e interés para favorecerla, no podían declarar en su contra, lo cual es nulo conforme el art. 446 incs. 3) y 6) del Código de Procedimiento Civil, que tampoco se valoró en el Auto de Vista.
8.- El II Considerando, atingente a las pretensiones ilegales de la demandante, no lo objetan, pero se debe tener presente que ocupan el inmueble en garantía por préstamos de dineros, aspecto que se demostró con la prueba literal.
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