Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº : 112/2014
Fecha : Sucre, 11 de abril de 2014
Expediente : 67/10
Distrito : La Paz
Partes : Ministerio Público, Freddy Waldo Avendaño Ordoñez
C/ Rodrigo Alberto Lazarte Vera.
Delito : Homicidio
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación planteados por Rodrigo Alberto Lazarte Vera de fs. 427 a 435, y Juana Rossmery Pinto de Avendaño en representación legal de Freddy Waldo Avendaño Ordoñez de fs. 472 a 474, ambos impugnando el Auto de Vista Nº 72/10 de 09 de abril de 2010 de fs. 419 a 422 vta., de obrados pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Freddy Waldo Avendaño Ordoñez contra Rodrigo Alberto Lazarte Vera, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio (Acusación Fiscal) y Asesinato (Acusación Particular), previstos y sancionados por los arts. 251 y 252 núm. 2) y 3) todos del Código Penal, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
El Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de La Paz, mediante Sentencia Nº 22/2009 de 18 de noviembre, declaró a Rodrigo Alberto Lazarte Vera, absuelto de la comisión de los delitos acusados de Asesinato y Homicidio, en mérito a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
Que, ante esta Sentencia Freddy Waldo Avendaño Ordoñez de fs. 348 a 382 y Eduardo Morales en representación del Ministerio Público de fs. 385 a 386 vta., a su turno plantearon Recurso de Apelación Restringida, el 09 de abril de 2010 la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 72 cursante de fs. 419 a 422 vta., disponiendo declarar Procedentes los recursos de apelación restringida planteados y de conformidad a lo establecido por el art. 413 última parte del Código de Procedimiento Penal, Revocó la Sentencia N° 22/2009 de 18 de noviembre de 2009 y resolviendo la causa en el fondo fallaron declarando a Rodrigo Alberto Lazarte Vera, Autor del delito de Homicidio, tipificado en el art. 251 del Código Penal y en consecuencia se lo condenó a la pena privativa de libertad de 10 a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad.
Rodrigo Alberto Lazarte Vera de fs. 427 a 435 y Juana Rossmery Pinto de Avendaño en representación de Freddy Waldo Ordóñez de fs. 472 a 474 vta., plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de Casación)
Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos los siguientes aspectos:
Del Recurso de Casación de Rodrigo Alberto Lazarte Vera:
Que ante la errónea valoración de la prueba en la que hubiesen incurrido los Jueces del Tribunal de Sentencia y que constituye valoración defectuosa de prueba prevista en el núm. 6) del art. 370 lo que ocasionaría la Nulidad del Juicio, debido a que al Tribunal de Alzada, no les esta permito convertir las mentidas en verdad ni la verdad en mentiras. Más aun cuando la facultad del Tribunal de alzada es la de revisar jurídicamente la Sentencia y en ningún caso puede ingresar a la reconstrucción histórica de los hechos, ni valoración de la prueba, menos puede pronunciarse sobre el fondo, refiriendo los siguientes cuestionamientos: a) No existe prueba alguna que determine que el recurrente haya provocado la de y consecuente muerte de Sergio Waldo Avendaño Flores; b) Que, el argumento de condenarlo por el hecho de “haber mentido” vulnera totalmente los principios básicos del sistema acusatorio, el debido proceso y la seguridad jurídica; c) El tribunal confundió los hechos ya que una cosa es provocar una muerte, otra que la persona se haya caído y otra que el recurrente hubiese ocultado el lugar donde se encontraba, siendo estos verbos totalmente distinto y que tiene una connotación jurídica absolutamente distinta; d) Que el Tribunal de segunda instancia procedió a valorar prueba cuando este aspecto no les es permitido, señalando como ejemplos, que: Que el Tribunal de Alzada haya concordado con el criterio del voto disidente del presidente del Tribunal de Sentencia e) Existió mala valoración de la prueba es un error in procedendo que amerita una nueva valoración, que no puede ser realizada por sus autoridades por prohibición expresa de la Ley, por lo que debería realizarse el reenvío, es decir realizar un nuevo juicio por otros jueces. f) La presunción de inocencia constituye la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio que permite a toda persona conservar un estado de no autor de inocente hasta que se expida una resolución judicial firme, vale decir Sentencia condenatoria, de lo que resulta necesario construir la culpabilidad del sujeto activo g) Fue ignorado por el Auto de Vista el principio de no auto incriminación h) Otro principio ignorado por el Tribunal de Alzada, es el de la carga de la prueba, toda vez que se propuso más de 20 testigos y más de 30 pruebas documentales, periciales que han generado certeza convicción en los miembros del Tribunal a quo, para la dictación de la justa Sentencia y no se sustentó con ningún elemento de juicio de que hubiese provocado la muerte de la víctima. i) Violación de las normas legales en el Auto de Vista Nº 072/2010 que ameritaron el recurso de casación, al respecto hace alusión al Dr. Arturo Yañez Cortéz y su libro “Régimen de impugnación en el régimen Acusatorio Oral Boliviano” en el que hace notar la existencia de Sentencia Constitucional Nº 1075/2003-R de 24 de julio del cual refirió su contenido así como la Sentencia Constitucional Nº 1401 de 26 de septiembre de 2003, por lo referido en este punto, señaló que el Tribunal de Alzada no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de Sentencia, al respecto invocó el Auto Supremo Nº 316 de 13 de junio de 2003. j) Defecto absoluto, valoración de la prueba por el Tribunal de Apelación vulneró los principios de igualdad de las partes, defensa y el debido proceso, porque los principios de inmediatez y concentración de la prueba en los proceso penales, es facultad exclusiva de los jueces y tribunales de sentencia efectuar la valoración de las pruebas producidas por las partes, siendo esta atribución reservada por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal para el juez o tribunal de Sentencia y no a otro tribunal, por mucho que sea de mayor jerarquía al respecto señaló el Auto Supremo Nº 69 de 2 de marzo de 2006.
Invocó el Auto Supremo Nº 196 de 3 de junio de 2005, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, la cual es referida a la facultad del juez para apreciar la prueba.
Auto Supremo Nº 16 de 26 de enero de 2007 y Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007, de los cuales transcribió su doctrina legal aplicable, la cual es referida a que no el medio jerárquico para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho que hacen los tribunales inferiores, así como el deber del Tribunal de Alzada se encuentra obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a Anular total o parcialmente la Sentencia cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación.
Auto Supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007, del cual transcribió su doctrina legal aplicable, la cual es referida a la aplicación del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, al respecto señaló los Autos Supremos:
Auto Supremo Nº 251 de 22 de julio de 2005
Auto supremo Nº 111 de 31 de enero de 2007
Auto supremo Nº 223 de 28 de marzo de 2007
Primera solicitud de anulación del Auto de Vista, es porque el Tribunal de Alzada no tiene atribución para revalorizar la prueba, por lo que se debe anular el Auto de Vista impugnado y debe disponer la realización de un nuevo juicio.
El Tribunal de Alzada sin fundamentación suficiente señaló que habría violado el art. 370 num. 8 del Código de Procedimiento Penal, aludiendo el hecho y que hubiese mentido a los familiares de Sergio Waldo Avendaño y que actuó con dolo al mentir de que se encontraron juntos y que por esa mentira debe ser condenado.
El art. 121 del Código de Procedimiento Penal prevé la inexistencia de autoincriminación y el derecho a guardar silencio, haciendo referencia a la Constitución Política el Estado señaló que se establece que no se debe mentir pero también el Código de Procedimiento Penal señala que cuando los jueces se contradicen porque declaren la absolución en aplicación del principio del Indubio Pro Reo.
Haciendo mención al Auto Supremo Nº 368 de 17 de septiembre de 2005, estableció que es un defecto absoluto la falta de fundamentación en la Sentencia del cual transcribió la parte pertinente y señalo que ante la existencia de defectos absolutos se debe anular la Sentencia reponiendo el juicio ante otro Juez.
En el mismo sentido se pronunciaron varias Sentencia Constitucional en el mismo sentido, entre ellas Sentencia Constitucional Nº 0297/2004-R
Mostrando 32 de 64 parrafos.