Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 112/2014-RRC
Sucre, 11 de abril de 2014
Expediente : La Paz 5/2014
Parte acusadora : Ministerio Público y otra
Parte imputada : Mónica Huanca y otros
Delitos : Robo Agravado y otro
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 2699 a 2702, Mónica Huanca interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 52/2013 de 14 de junio, de fs. 2678 a 2682, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Aurora Carmen Rivas Vda. de Ortuño contra Jesús Manuel Limachi Condori, Junior Álvaro Conde Luna, Norman Gustavo Veizaga Mújica, José Serapio Fernández Salgado, Virginia Antonia Elías Mamani y la recurrente, por los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 01/2013 de 16 de enero (fs. 1953 a 1965), que declaró a los imputados Jesús Manuel Limachi Condori, Junior Álvaro Conde Luna, Norman Gustavo Veizaga Mújica y José Serapio Fernández Salgado, autores de la comisión de los delitos de Robo Agravado [art. 332 incs. 1) y 2)] y Asociación Delictuosa (art. 132) ambos del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de diez años a ser cumplidos en la penitenciaría de “San Pedro” de la ciudad de La Paz; asimismo, declaró a Virginia Antonia Elías Mamani y Mónica Huanca “autoras de la comisión del delito tipificado en el art. 23 (complicidad) con relación a los delitos tipificados por los arts. 331 (Robo), 332-1 y 2 (Robo Agravado) y 132 (Asociación Delictuosa)” (sic) imponiéndoles la pena privativa de libertad de cinco años a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz.
Asimismo, se dispuso la absolución de todos los imputados de los delitos de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves.
b) Contra la mencionada Sentencia, Jesús Manuel Limachi Condori (fs. 1981 a 1985), Virginia Antonia Elías Mamani (fs. 1994 a 1998) y Mónica Huanca (fs. 2007 a 2011), opusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 52/2013 de 14 de junio, que declaró la improcedencia de los recursos confirmando en consecuencia la Sentencia de grado, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación interpuesto por la imputada y del Auto Supremo 033/2014-RA de 20 de febrero, se extraen dos motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):
1) Denuncia, titulando que: “EL IMPUTADO NO ESTE SUFICIENTEMENTE INDIVIDUALIZADO” (sic), que la respuesta del Tribunal de alzada a su reclamo de no haberse individualizado la participación de su persona en los hechos por los que se la condenó, incurre en ausencia de fundamentación descriptiva y analítica, vulnerando su derecho al debido proceso y señalando que ese hecho es contrario a la doctrina legal del Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006.
2) Arguye, bajo el título de: “INCOMUNICABILIDAD DE LA CULPABILIDAD Y FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y DESPROPORCIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA PENA” (sic), que el Tribunal de alzada ante tal agravio, realizó una simple remisión a lo dicho por el inferior, lo cual en perspectiva de la recurrente fuera una omisión que vulnera “la congruencia que debía tener entre lo peticionado y lo resuelto” (sic) pues al no haberse determinado el grado de participación de los imputados en el hecho se vulneró el art. 24 del CP, aspecto que indica, es contradictorio a la doctrina legal del Auto Supremo 88 de 8 de marzo de 2002 (del cual extrae una porción), lo cual constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, en concordancia con el art. 370 incs. 6) y 8) del mismo Código.
En igual sentido, expresa su queja sobre la imposición de la pena ya que: “de forma genérica sin ninguna individualización haciendo mención de todos los acusados, se sentencia y aplica una pena conjunta sin establecer la participación de cada uno, ni señalar las características de cada uno” (sic) incumpliendo lo señalado en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, aspecto que fuera contradictorio a lo expresado en el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006 y el 307 de 25 de agosto de 2006.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto solicita que se anule el Auto de Vista que impugna, se disponga juicio de reenvío y de forma alternativa pide la declaratoria de inocencia.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 033/2014-RA de 20 de febrero, cursante de fs. 2751 a 2753, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto por la imputada únicamente respecto a los motivos precisados en el acápite I.1.1. de la presente Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 Sentencia.
Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 01/2013 de 16 de enero, señalando que: i) En la fundamentación, punto I de la enunciación del hecho y circunstancias objeto del juicio establece que: “…en fecha 17 de diciembre de 2009, al promediar horas 03:00 de la madrugada, la víctima Lucio Orlando Rivas Ortuño, se encontraba por inmediaciones de la calle Viacha de la zona El Rosario y es interceptado por un grupo de personas que le empezaron a seguir, la víctima ante esta situación ingresó a un bar del lugar y cuando se encontraba en el pasillo, sintió que alguien le presionaba el cuello tratando de asfixiarlo (…) al intentar defenderse la víctima saco su billetera de su bolsillo y lo arrojo cerca de una puerta…” (sic), dándose luego a la fuga, entonces, la víctima logrando reaccionar siguió a las personas que le robaron quienes se dirigieron hasta el “nudo Vita” (sic), momento en que apareció una patrulla 110, quienes lograron interceptar a los autores “…del hecho quienes trataron de distraer a la policía con riñas y peleas donde intervienen dos mujeres identificadas posteriormente como Mónica Huanca y Virginia Elías Mamani quienes se encontraban colaborando con los autores; el más alto estaba con su maletín cruzado en su cuerpo, al ver a la policía las mujeres comenzaron a gritar y amenazar a la víctima…” (sic); ii) En el acápite de la “PERSONALIDAD DE LOS IMPUTADOS”, refirió que Mónica Huanca de treinta años de edad, tiene como actividad principal la venta de chorizo, silpanchos y otros, se encuentra en relación concubinaria con otro de los imputados y tiene cinco hijos, estudio hasta tercero básico, según su declaración no tiene antecedentes penales ni policiales, y está a cargo de sus hijos conforme las pruebas testificales y literales incorporadas en juicio oral; iii) En el título de la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE HECHO Y PROBATORIOS”, se probó que la víctima luego de la agresión sufrida persiguió a los autores y tomando contacto con la patrulla 110 detienen a los acusados, asimismo: “En el lugar aparecen dos personas de sexo femenino identificadas posteriormente como Virginia Antonia Elías Mamani (…) y Mónica Huanca concubina de Jesús Manuel Limachi Condori, estas personas extrañamente se encontraban a la espera del grupo de los varones y al presentarse la policía simulan riñas y peleas y asimismo insultan al denunciante” (sic). En su declaración, Virginia Antonia señaló que aceptó salir con su concubino dejando su puesto de venta a una señorita, encontrándose en la Av. Manco Capac con Jesús Limachi y su esposa Mónica, “…ellas habría subido a comprar bebida y los varones se quedaron en el lugar donde se toma movilidad a la periférica, esta declaración ratifica plenamente los hechos y su participación en los mismo en la condición y circunstancias que la acusación refiere. Por su parte Mónica Huanca en su declaración refiere (…) que el día 17 de diciembre de 2009 al promediar las 2 a 3 de la mañana su esposo quería ir a bailar y que ella la persiguió por celosa (…) La causa de la salida y fundamentalmente la hora es considerado por el Tribunal como incoherente puesto que no es una explicación racional que a esa hora, dejando a sus hijos al cuidado de su dueña de casa, haya salido solo por celos, por el contrario se asume que la misma conocía bien cual era el motivo de la salida y el papel que iba a cumplir” (sic) (Resaltado nuestro); estas conclusiones se sustentan en las pruebas testificales y documentales; y, iv) De la “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS PARA LA APLICACIÓN DE LA PENA” se fija la sanción analizando las circunstancias y atenuantes establecidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, respecto a Virginia Antonia y Mónica Huanca, habiéndose establecido que su conducta se subsume en el delito de complicidad con relación a los delitos principales; así, el delito de Robo Agravado establece la sanción de tres a diez años, “…por lo que para efectuar al aplicación de la pena ecuánime y acorde a la participación de cada una de ellas, se tiene que ambas son madres de familia que a la fecha se encuentran al cuidado y manutención de sus hijos, no tiene propiamente antecedentes penales y policiales solo referente a este caso, asumimos que de alguna manera fueron influenciadas por sus maridos para participar del hecho, demostraron su sometimiento al proceso, aspectos que son considerados como atenuantes para aplicar la pena en base a los principios de oportunidad y readaptación social prevista por el Art. 25 del Código Penal” (sic).
Consiguientemente, el referido Tribunal Segundo de Sentencia, emitió Sentencia condenatoria contra Jesús Manuel Limachi Condori, Junior Álvaro Conde Luna, Norman Gustavo Veizaga Mujica y José Serapio Fernández Salgado declarándoles autores de la comisión del delito de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, sancionado y previsto por los arts. 332 incs. 1) y 2) y 132 ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más el pago de daño civil y costas al Estado averiguables en ejecución de Sentencia; y, contra Virginia Antonia Elías Mamani y Mónica Huanca, por la comisión del delito de Complicidad, con relación a los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 23 de la norma sustantiva penal, más el pago de daño civil y costas a favor del Estado, fijando una sanción de cinco años de presidio. En lo que se refiere a los delitos acusados de Tentativa de Asesinato y Lesiones Graves y Leves, se dispuso la absolución a favor de todos los imputados.
II.2 Apelación restringida.
Emitida la Sentencia y efectuada la notificación con dicha Resolución, los imputados Jesús Manuel Limachi Condori (fs. 1981 a 1985), Virginia Antonia Elías Mamani (fs. 1994 a 1998) y Mónica Huanca (fs. 2007 a 2011) interpusieron recursos de apelación restringida, cuyos argumentos de manera similar confluyen en: i) Que el imputado no esté suficientemente individualizado, en sentido que no existió la individualización sobre la participación de las mujeres en grado de complicidad, ni la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, incluso la víctima señaló a cinco personas pero ninguna mujer, no se encontró ningún objeto en su poder que las relacione con el lugar de los hechos y que hayan robado, sólo existen apreciaciones subjetivas y genéricas basadas en simples suposiciones, lo cual es un defecto absoluto y contradictorio al Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006; ii) De la incomunicabilidad de la culpabilidad y falta de fundamentación y desproporción en la aplicación de la pena, señalan que la Sentencia no hace el mínimo esfuerzo de establecer cuál la prueba que vincule que las dos mujeres son cómplices, ni siquiera se estableció la existencia de un instigador, partícipe o cómplice como si cada uno hubiera realizado la misma acción que los condena de forma conjunta, vulnerando el art. 24 del CP, ya que todo partícipe debe ser condenado por su culpabilidad, lo cual es contrario al Auto Supremo 88 de 08 de marzo 2002. Asimismo, en la aplicación de la pena sólo existe un sucinto fundamento, genérico sin ninguna individualización de los acusados, aplicándose una pena conjunta, sin establecerse la participación de cada uno, ni sus características, tampoco se realizó la descripción de las condiciones personales de cada uno, imponiéndoles la máxima sanción de diez años, lo que es contrario a los Autos Supremos 443 de 11 de octubre de 2006 y 307 de 25 de agosto de 2006.
II.3 Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 52/2013 de 14 de junio, de la siguiente manera:
Con relación a los agravios expuestos, sobre las denuncias de: i) Insuficiente individualización; “…se debe considerar que el tribunal A-quo hace un análisis en el acápite de Voto de los miembros del Tribunal-Exposición de motivos de hechos y probatorios. Acápite en el que se desarrolla a detalle los hechos demostrados con la respectiva prueba valorada para realizar dichas afirmaciones” (sic); ii) Con relación a la denuncia de incomunicabilidad de la culpabilidad y falta de fundamentación y desproporción en la aplicación de la pena: “Se evidencia que la Sentencia objeto del presente análisis, realiza la respectiva fundamentación de la imposición de la pena en el acápite IV Exposición de motivos para la aplicación de la pena. De la cual el recurrente no establece específicamente cual debió ser la correcta aplicación” (sic).
Por todo lo anterior, el Tribunal de alzada declaró improcedentes los recursos de apelación restringida de los imputados, confirmando la Sentencia impugnada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en ausencia de fundamentación descriptiva y analítica, respecto a su reclamo en apelación restringida de falta de individualización del imputado, vulnerando su derecho al debido proceso y en contradicción al Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006; la omisión de parte del Tribunal de apelación al remitirse a lo dicho por el inferior y no cumplir el principio de congruencia, sobre el reclamo en apelación que en Sentencia no se determinó el grado de participación de los imputados, lo cual constituye un defecto absoluto y resulta contrario al Auto Supremo 88 de 8 de marzo de 2002; y, la imposición genérica de la pena, sin establecer la participación y las características de cada uno de los imputados, vulnerando los arts. 37 al 40 del CP y obrando en contradicción con los Autos Supremos 443 de 11 de octubre de 2006 y 307 de 25 de agosto de 2006.
Por lo cual, previo a desarrollar el análisis del caso es preciso establecer en el ámbito Constitucional, jurisprudencial, doctrinal y legal, el entendimiento sobre la temática de la debida de fundamentación y la omisión de pronunciamiento.
III.1 Consideraciones doctrinales y normativas.
a) La debida fundamentación.
La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, el principio de publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador o tribunal al emitir su resolución debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados.
Mostrando 44 de 88 parrafos.