Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 112/2014
Sucre, 07 de mayo de 2014
EXPEDIENTE: S.66/2011
DISTRITO: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 210 a 212 y vuelta, interpuesto por José Barja Durán en representación de Lenny Tatiana Valdivia Bautista, en su condición de Interventora de la Empresa Seguros y Reaseguros Generales 24 de Septiembre S.A., en mérito al Testimonio de Poder Nº 1379/2010 de 3 de diciembre de 2010 otorgado ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 99, a cargo de Guillermo Orlando Román Hinojosa; del Auto de Vista Nº 009/2011 de 10 de enero de 2011, cursante de fojas 205 a 207, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Pedro Yamil Jalil Jiménez contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 222 a 223, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 249 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, dictó Sentencia Nº 105/10 el 27 de noviembre de 2010 (fojas 167 a 169 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de derechos y beneficios sociales de fojas 29 a 30 de obrados sin costas, en consecuencia, la Empresa demandada a través de su representante legal debe cancelar al actor, los siguientes beneficios: Tiempo de Servicios: 5 años, 3 meses y 16 días Promedio indemnizable: Bs. 1.270 Desahucio Bs. 3.818.- Indemnización (8 años y 2 meses) Bs. 10.394.- Vacaciones por 15 días Bs. 636.- Salario devengado (Mar-10) Bs. 1.273.- TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 16.121.- Monto que debe ser cancelado a tercero día de ejecutoriada la Sentencia, más la multa compensatoria del 30% de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. En grado de apelación, deducido por la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 009/2011 de 10 de enero, (fojas 205 a 207) que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia impugnada, con costas.
Contra el referido Auto de Vista, la entidad demandada a través de su representante legal, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 210 a 212 y vuelta, en el cual esgrime los siguientes argumentos:
Manifiesta que si bien el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación conforme determina el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, no impide que el Tribunal incluso de oficio revise si el proceso ha sido tramitado y desarrollado por el Juez A quo sin vicios o irregularidades, con mayor razón si entre los puntos de apelación se expresa la violación de los derechos, garantías y principios contenidos en el artículo 115 de la vigente Constitución Política del Estado, conculcados abiertamente por el Juez de primera instancia a través de actuaciones procesales irregulares al margen de la ley e incumpliendo plazos procesales que provocan indefensión en su mandante.
Que en el recurso de apelación se expresa que la Sentencia emerge de una actuación procesal irregular como el dictar dos autos de relación procesal de fojas 151, sin el cumplimiento de un adecuado saneamiento procesal provocando total confusión. En segundo lugar, se tiene el incumplimiento del plazo procesal en el que incurrió el Juez al dictar la Sentencia, transgrediendo los artículos 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo, que al dictarla fuera del plazo procesal acomodó el Juez su conducta a la previsión legal del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal de Apelación incurrió en errores de hecho y de derecho, toda vez que respecto al primer agravio sólo hace mención al Auto de Relación Procesal de fojas 151 e indica que fue correcta la notificación según fojas 152 y 153 de obrados, afirmación falsa tal cual consta de las pruebas de fojas 177 a 180 de obrados que no fue adjunto al recurso en el juzgado porque se dijo que existía serias sospechas y susceptibilidades de su sustracción, modificación o sustitución de dichas piezas, habiéndose protestado presentarse en segunda instancia, pero que no fueron presentadas dichas pruebas por no corresponder al fondo en si del proceso, sino simplemente se constituían como base de uno de los agravios de la apelación que traslucen la actuación procesal irregular del Juez, que debió ser considerada y valorada por el Tribunal de Apelación, y al no haberlo hecho, se ingresa en el marco de la ilegalidad, al no haber revisado adecuadamente las pruebas de fojas 177 a 180, aspecto que conlleva la negligencia de los administradores de justicia en segunda instancia, incurriendo en la violación de los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, porque al no examinar dichas pruebas se convalida actuaciones irregulares y se conculca las garantías y principios del debido proceso y la seguridad jurídica contemplados en el artículo 115 de la Constitución Política del Estado y el artículo 2 puntos 3 y 4 de la nueva Ley del Órgano Judicial, desconociendo e inobservando los deberes previstos en los artículos 3 incisos 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, olvidando que toda actuación procesal irregular y toda citación o notificación realizada al margen de la Ley es nula de pleno derecho.
Expresa que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia dictada incumpliendo el plazo estipulado por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo y el mandato del artículo 201 del mismo Cuerpo Adjetivo pues el periodo de prueba término en octubre de 2010 y la Sentencia fue dictada el 27 de noviembre de 2010, hecho que constituye perdida de competencia en aplicación de los artículos 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de Apelación incurre en una inadecuada aplicación e interpretación antojadiza de los artículos 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo, descuidando los mandatos contenidos en los artículos 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Auto Supremo Nº 85 de 29 de junio de 1981, página 311 del libro de Jurisprudencia Social escrito por el Dr. Ernesto Poppe Subiera.
Que ante tal equivocación, y al no haber el Tribunal anulado obrados hasta el vicio más antiguo, conlleva las responsabilidades del caso y va contra los principios de la pronta administración de justicia y economía del proceso establecido por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Concluye expresando que encontrándose ser ciertas las violaciones e incumplimiento de los artículos 90, 252 y 253 incisos 1) y 3); 115 de la Constitución Política del Estado; artículo 2 puntos 3 y 4 de la Ley del Órgano Judicial, que olvida los deberes previstos en el artículo 3 incisos 1), 3) y 5) del Código de Procedimiento Civil, concordante con el artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial que les hace incurrir igual que el Juez A quo, en una indebida aplicación e interpretación de los artículos 70 y 201 del Código Procesal del Trabajo, olvidando la previsión legal contenida en los artículos 205 y 208 del Código de Procedimiento Civil que conduce a la conculcación de elementales principios y garantías constitucionales señaladas, por lo que pide a este Tribunal Supremo se “…SIRVAN casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, ANULEN OBRADOS hasta el vicio más antiguo inclusive hasta fs. 151 de obrados hasta que se haga una notificación con el Auto de Relación Procesal…”(Sic.)
CONSIDERANDO II: Que, conforme al acuerdo de Sala Plena Nº 60/2014 de 4 de abril de 2014, (fojas 249 y vuelta) emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el artículo 38 numeral 16 de la Ley Nº 025, por el cual se autoriza el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos de los recursos de casación en el fondo, se debe considerar los siguientes aspectos para resolución:
Antes de resolver el presente recurso, es menester expresar que el mismo adolece de técnica jurídica y pericia procesal, pues el recurrente no advirtió que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva que debe ser fundamentada y cumplir con los requisitos previstos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, coligiéndose que dicho memorial no representa una verdadera crítica legal del Auto de Vista impugnado, pues no efectúa un análisis técnico-jurídico que desvirtúe de manera razonada y razonable los fundamentos que lo sostienen.
Asimismo, se plantea recurso de casación en el fondo y en la forma de una manera totalmente desordenada, confundiendo ambos recursos en sus argumentos, sin considerar que la doctrina y jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado claramente establecido que existen dos clases de recursos de casación, el primero denominado “casación en el fondo”, del que su objetivo es verificar la existencia de “errores in judicando” (de derecho), en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo el recurrente acomodar sus argumentos fácticos y jurídicos en uno de los incisos del artículo 253 del Adjetivo Procesal Civil. El segundo es “casación en la forma”, que se funda en los “errores in procedendo” (de procedimiento), tiene relación con la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales están contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal.
Asimismo, el petitorio que se efectúa es incongruente, pues pide a este Tribunal Supremo se “…SIRVAN casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo, ANULEN OBRADOS hasta el vicio más antiguo inclusive hasta fs. 151 de obrados hasta que se haga una notificación con el Auto de Relación Procesal…” (las negrillas son añadidas), en un claro desconocimiento de las formas de resolución establecidas para el recurso de casación en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y sin tomar en cuenta los efectos de cada una de las formas de resolución enmarcadas en dicho articulado.
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