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TSJ

AS/0112/2014

Tribunal Supremo de Justicia
28 de mayo de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 112

Sucre, 28 de mayo de 2014

Expediente: 26/2014-S

Demandante: Juan Rivero Baptista

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Palca

Distrito : La Paz

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 478 a 479 vta., interpuesto por René Vitaliano Aruquipa Ramos Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, contra el Auto de Vista Nº 193/2013-SSA-I de 14 de octubre de fs. 475 a 476, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Juan Rivero Baptista contra el Gobierno Autónomo Municipal de Palca; la respuesta a fs. 481 y vta.; el Auto a fs. 482 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de sueldos devengados y otros, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 367/2012 de 29 de octubre (fs. 424 a 433), declarando probada en parte la demanda formulada por Juan Rivero Baptista de fs. 7 a 8, 11, 13 y vta., de obrados y probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, ordenando a la parte demandada cancele al actor la suma de Bs.12.208,26.- (Doce mil doscientos ocho 26/100 Bolivianos) por concepto de reintegro por incremento salarial del 10% de la Gestión 2008, sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación tanto por el representante de la institución demandada como por la parte demandante (fs. 436 a 437 y 438 a 439 respectivamente), mediante Auto de Vista Nº 193/2013-SSA-I de 14 de octubre cursante de fs. 475 a 476, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 367/2012 de 29 de octubre de fs. 424 a 433 de obrados. Sin costas por la doble apelación.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dichas Resoluciones motivaron el recurso de casación en el fondo de fs. 478 a 479 vta., interpuesto por René Vitaliano Aruquipa Ramos Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, quien señaló que el Auto de Vista impugnado realizaría un análisis ambiguo y contradictorio toda vez que señala respecto de los derechos consolidados sin distinguir su pertenencia al sector público o privado, empero en otro análisis señala la distinción que el demandante no se encuentra amparado en la Ley General del Trabajo, sin considerarse que el art. 59 de la Ley Nº 2028 de Municipalidades (LM) establece la categoría de funcionarios designados y de libre nombramiento en los que se encuentra comprendidos los Oficiales Mayores y los Oficiales Asesores y estos no se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, no obstante el art. 60 del citado cuerpo legal determina que se encuentran comprendidos dentro del marco de aplicación de la Ley Nº 1178 y disposiciones reglamentarias, en ese marco el Decreto Supremo (DS) Nº 26115 determina la categoría de ejecutivo, encontrándose entre estas los funcionarios de libre nombramiento, poniendo a consideración que el demandante se encontraba en la categoría ejecutiva, por lo tanto no sujeto a la carrera administrativa, tampoco amparado por los derechos del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo.

Manifestó también que el Auto de Vista no consideró que la Constitución Política del Estado establece la autonomía de los municipios implicando la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencia de acuerdo a lo previsto el art. 269 y 272 de la Constitución Política del Estado (CPE) en concordancia con el art. 6.II, 3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, dentro de ese marco tiene las atribuciones de determinar el presupuesto que va a destinar para el pago de sueldos y salarios como también determinar el incremento o no de los sueldos y salarios, en ese entendido el demandante no demostró que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca haya aprobado una norma legal municipal que apruebe el incremento salarial del 10%, no pudiéndose fundar dicho concepto en el principio de inversión de la prueba, cuando dicho incremento salarial está sujeto al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización aplicable a la materia.

Asimismo señaló que las ex autoridades municipales no entregaron toda la documentación administrativa del municipio, lo cual habría generado el inicio de procesos judiciales en contra de dichas autoridades, como tampoco se consideró que el demandante se encuentra denunciado por delitos de corrupción, hecho que afectan a los recursos económicos del municipio, siendo injusto que ex administradores de los recursos del municipio ahora se conviertan en víctimas y demandantes del pago de beneficios sociales que no les corresponden.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Rivero Baptista
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Palca
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia28 de mayo de 2014AS/0112/2014Fuente oficial