Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 112/2014.
Sucre, 5 de junio de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.112/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 291 a 299, interpuesto por Waldo Albarracín Sánchez, Rector de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), contra el Auto de Vista Nº 72/13 de 23 de mayo de 2013 y Auto Nº 258/13 de 21 de noviembre de 2013, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso coactivo social que sigue la Caja Nacional de Salud (CNS) contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 303 y vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 304, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social seguido por la extinta Caja Nacional de Seguridad Social (CNSS), ahora Caja Nacional de Salud (CNS) contra la UMSA debido a la falta de pago de aportes patronales y laborales a corto plazo por los períodos marzo de 1957 a diciembre de 1967 y la emisión de la Nota de Cargo Nº 233-00760 de 10 de marzo de 1997, de conformidad con la normativa que rige la materia, en cumplimiento al Auto de Vista Nº 284/10 SSA-III de 22 de diciembre de 2010 (fs. 183 a 184) , el Juez Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 012/2012 el 17 de febrero de 2012, cursante de fs. 239 a 243, declarando probada la demanda de fs. 6 a 10, en consecuencia firme y subsistente la nota de cargo de fs. 5 e improbadas las excepciones de falta de liquidez y fuerza coactiva de la nota de cargo, falta de acción y derecho, y la excepción de prescripción, disponiendo que la Universidad coactivada cancele a la CNSS, la suma de Bs.6.758.682,96 (Seis millones setecientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta y dos bolivianos 96/100), por aportes devengados, a tercero día con las formalidades de ley.
En grado de apelación contra la citada Resolución, interpuesta de fs. 249 a 256, por la Universidad coactivada, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 72/13 de 23 de mayo de 2013 (fs. 279 a 281), confirmando el fallo de primera instancia; luego por Auto Nº 258 de 21 de noviembre de 2013 (fs. 286), declaró sin lugar a la solicitud de complementación y enmienda presentada por el representante de la Universidad de San Andrés (fs. 284 a 285).
Contra esta resolución, la institución coactivada a través de su representante legal interpuso recurso de casación en el fondo de fs. 291 a 299, manifestando que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de disposiciones legales en varios de sus numerales, conforme lo siguiente: 1) No obstante precisar que entre la fecha de incumplimiento de pago de marzo de 1957 a diciembre de 1967, hasta la fecha de la nota de cargo -10 de marzo de 1997-, interposición de la demanda coactiva social -16 de abril de 1997- y la emisión del Auto de Solvendo -4 de marzo de 2008- han transcurrido más de los 5 años establecidos por el art. 3 del DS 25714 de 23 de marzo de 2000, al haberse conformado una Comisión Interinstitucional entre la entidad coactivante y la parte coactivada para conciliar aportes devengados, con la emisión del informe final de liquidación el 16 de enero de 1995, que fue firmado por un representante de la UMSA, hecho que interrumpió el plazo de la prescripción; 2) Agrega que el referido Informe Final de Liquidación de aportes devengados de 16 de enero de 1995, no fue aprobado por el personero legal de la UMSA, que es el Rector, autoridad que tampoco comprometió el pago de lo adeudado, pues una auditora no ejerce representación legal alguna, conteniendo en su parte final la recomendación a las autoridades ejecutivas de la CNS, Seguro Social Universitario y UMSA para que regularicen el adeudo establecido, misma que desde ningún punto de vista es un compromiso de pago, sin que el cite enviado por el Rector, comunicando que tomó nota de la labor realizada y que servirá para una negociación futura deba ser considerado documento de reconocimiento de la deuda, error de apreciación que en el marco del art. 253 inc. 3 del CPC hace procedente el recurso de casación en el fondo; 3) Que se vulneró el art. 465 del RCSS que dispone que las cotizaciones que no fueron determinadas y notificadas en el lapso de 5 años a calcularse desde el fin de cada año civil al que corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas; 4) El supuesto reconocimiento de la obligación a favor de la CNS, que se basa en la nota del INASEP, tergiversa e interpreta parcialmente el DS 06950 de 31 de marzo de 1971, que otorga al Seguro Social Universitario la facultad de administrar y aplicar integralmente los regímenes de corto y largo plazo, no sólo los de largo plazo, tal cual se advierte del art. 3 del DS 25714 de 23 de marzo de 2000, desconociendo el Auto de Vista pronunciado, la obligación de la CNS de traspasar a este Seguro los aportes patronales, estatales y laborales cotizados inclusive de períodos anteriores y posteriores a las gestiones de marzo de 1957 a diciembre de 1967, de acuerdo con los arts. 292 del CSS y 450 del RCSS, situación que se produce, no por el cambio de actividades laborales sino por la creación de un nuevo Seguro, que determina el traspaso de una primera a una nueva segunda Caja, consolidándose los aportes adeudados por la UMSA durante ese período a favor del Seguro Social Universitario; y, 5) El Auto de Vista impugnado lesiona los arts. 2, 3 y 4 del DS 09650; 292 del CSS y 450 del RCSS, al contener similar conclusión distorsionada e indebida a la que motivó la apelación cuando pretende reconocer a favor de la CNS la capacidad legal suficiente para el cobro coactivo de lo adeudado.
En base a estos argumentos, solicita que se case el Auto de Vista Nº 72/13 de 23 de mayo de 2013 y el Auto que deniega la enmienda y complementación de 21 de noviembre de 2013, y en consecuencia se revoque el mismo y la Resolución Nº 012/2012 de 17 de febrero de 2012, declarando improbada la demanda coactiva y probadas las excepciones de falta de acción y derecho, y prescripción opuestas.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis del recurso de casación, los antecedentes del proceso, se establece los siguientes hechos:
1. Con carácter previo a resolver la problemática planteada, resulta necesario contextualizar el trámite que se imprimió a la demanda, constatándose de la revisión de antecedentes que la Comisión interinstitucional conformada por los representantes del Seguro Social Universitario, UMSA y la CNS, emitieron el Informe Final que determinó el monto total de aportes devengados y recomendó la regularización del adeudo, la CNS, en cumplimiento a sus funciones giró el 10 de marzo de 1997, la Nota de Cargo Nº 233-0760 (fs. 5) por liquidación de aportes patronal y laboral devengados del seguro a corto plazo por los períodos de marzo de 1957 a diciembre de 1967 según planillas de sueldos o salarios, documento con la suficiente fuerza coactiva que motivó a la entidad demandante solicitar su cobro por la vía correspondiente (fs. 6 a 10), mereciendo después de la emisión de dos Autos de 20 de mayo de 1999 y 16 de noviembre de 2007, por los que se anuló obrados hasta fs. 11 inclusive (fs. 54 “A” y 67), luego se pronunció el nuevo Auto de Solvendo 08/2008 de 4 de marzo de 2008 (fs. 70) con el cual se emplazó a la Rectora de la UMSA representante legal de la institución coactivada para que cancele el monto demandado en el plazo de 3 días computables desde su notificación, quien presentó las excepciones previas de falta de liquidez y fuerza coactiva, falta de acción y derecho, y prescripción (fs. 82 vta.), abriéndose el periodo de prueba de 10 días comunes y perentorios a las partes (fs. 91) al cabo de los cuales se pronunció la Sentencia Nº 15/2009, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones (fs. 131 a 132), apelada la misma (fs. 142 a 144), se emitió el Auto de Vista Nº 284/10 SSA-III de 22 de diciembre de 2010 (fs. 183 a 184), anulando la referida Sentencia Nº 15/2009 y ordenando al juez aquo pronunciar una nueva en base a los argumentos expresados.
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